Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966 (Versión vigente desde 1982-11-10 hasta 1989-08-21) - Legislación - VLEX 470757718

Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966 (Versión vigente desde 1982-11-10 hasta 1989-08-21)

APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:

7-54/4 1982

"REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"

 

TITULO I Artículos 101 a 104

Ambito de Aplicación

Artículo 101

El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.

Artículo 102

La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 103

A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.

Artículo 104 Definiciones:

Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Dirección General, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  2. Director General, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridades Marítimas, al Director General, a los Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto y a los Alcaldes de Mar.

  4. Buceo, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados.

  5. Asistente de Buzo, a la persona que posee los conocimientos que le permitan asistir desde la superficie a todo buzo que se sumerge.

  6. Buzo o buceador, a la persona que realiza la acción del buceo.

  7. Buzo Mariscador, a la persona que está dedicada a la extracción y comercialización de especies marinas y cuyos conocimientos le permiten desempeñarse en ella con seguridad.

  8. Buzo Especialista, a la persona que posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o hoocka común, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.

  9. Buzo Comercial, a la persona que posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.

  10. Buzo Instructor, a la persona calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo en cualquiera de las actividades profesionales señaladas a continuación:

    1. - Instructor de Buzos Especialistas, a la persona calificada para impartir instrucciones de buceo a quienes opten para obtener la matrícula de Buzo Especialista.

    2. - Buzo Instructor de Buceo Comercial, a la persona calificada para impartir instrucción a quienes opten para obtener la matrícula de Buzo Comercial.

  11. Contratista de Buceo, a la persona que posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.

  12. Supervisor de Buceo, a la persona que posee matrícula de buzo profesional a lo menos equivalente a los buzos que supervisa y cuya tarea es llevar el control total del trabajo de buceo desde la superficie.

TITULO II Artículos 201 y 202

Sobre los Equipos

Artículo 201 Los equipos se clasifican como |!|sigue:
  1. Medio Respiratorio: Aire

    Oxígeno

    Mezcla

    de Gases: Helio-Oxígeno

    Nitrógeno-Oxígeno

  2. Forma de Abastecer

    el Medio Respiratorio: Abastecido

    de superficie: Escafandra

    Clásica

    Tipo Hoocka

    Autónomos: Circuito Cerrado

    Circuito

    Semiabierto

    Circuito Abierto

Artículo 202

a) Todo equipo para ser usado en |!|faenas submarinas deberá ser aprobado por las Comisiones |!|Revisoras de equipos designadas por el Departamento de |!|Ingeniería de la Dirección General, la que determinará |!|sus capacidades y limitaciones.

Este hecho quedará registrado detalladamente en el |!|Certificado de Inspección y Vigencia del Equipo.

  1. La limitación en la profundidad y el uso de los |!|distintos tipos de equipos serán fijados por las |!|Comisiones Revisoras de equipos y no podrán ser |!|superiores a la siguiente tabla.

    LIMITES DE PROFUNDIDAD

    Buceo con Aire: (Cualquiera sea el equipo). Profundidad |!|máxima, 80 metros con las siguientes restricciones:

    Escafandra Clásica 80 mts.

    Hoocka común 20 mts.

    Hoocka tipo Kirby Morgan 80 mts.

    Autónomo circuito abierto Bitubo de

    160 pies cúbicos de capacidad 50 mts.

    Autónomo circuito abierto Bitubo de

    142 pies cúbicos de capacidad 40 mts.

    Autónomo circuito abierto Monotubo de

    80 pies cúbicos de capacidad 25 mts.

    Autónomo circuito abierto Monotubo de

    72 pies cúbicos de capacidad 20 mts.

    Autónomo circuito abierto Monotubo de

    menor capacidad que los anteriores 15 mts.

    Buceo con Mezcla de Gases

    Las profundidades máximas permitidas en buceos con |!|mezcla de gases dependerán de los siguientes factores:

  2. Tipo de mezcla

  3. Equipo disponible tanto de buceo como de |!|superficie.

  4. Técnica de buceo a emplear.

    Como norma general se fijarán los siguientes |!|límites:

    Buceos con mezcla de He. O2 de 16% 02 y 84% He. sin |!|campana cerrada y con técnica de buceo de intervención: |!|90 metros.

    Buceos con campanas cerradas y mezclas variables |!|y/o con técnicas de buceo de saturación: 200 metros. |!|

TITULO III Artículos 301 a 305

Sobre Proceso de Obtención de Matrículas

Artículo 301

Podrán postular a obtención de matrícula de Asistente de Buzos, Buzo Profesional y Contratista de Buzos, los chilenos que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 303 del presente Reglamento.

Artículo 302

Las solicitudes de los postulantes que deseen obtener matrícula, serán presentadas a la autoridad marítima local. Las correspondientes a Asistente de Buzo, Buzo Mariscador y Contratista de Buzos Mariscadores, serán tramitadas y otorgadas localmente. Las correspondientes a Buzo Especialista, Buzo Comercial, Buzos Instructores, Contratistas de Buzos Especialistas y Buzos Comerciales, serán elevadas por la autoridad marítima al Departamento de Ingeniería de la Dirección General donde se llevará el control de éstos.

Artículo 303 Las solicitudes deben presentarse |!|con los siguientes documentos:
  1. Datos personales:

    - Nombre y apellidos

    - Fecha y lugar de nacimiento

    - Nombre de los padres

    - Estado Civil

    - Domicilio particular

    - Ocupación actual

    - Carnet de identidad

    - R.U.N o R.U.T.

    - Tres fotos tamaño carnet

  2. Certificado de Antecedentes

  3. Certificados de Estudios

    - Para Asistente de Buzo, Buzo Mariscador o |!|Contratista de Buzos Mariscadores, Licencia de |!|Enseñanza General Básica.

    - Para todas las otras categorías, Licencia de |!|Enseñanza Secundaria, Licencia de Enseñanza |!|Media o su equivalente en la enseñanza Técnico |!|Profesional.

  4. Certificado que acredite haber cumplido con la Ley |!|de Reclutamiento.

  5. Declaración Notarial en que conste que no ha sido |!|eliminado de los registros de matrículas en |!|ninguna sede de la Autoridad Marítima.

  6. Certificado Médico, que acredite estar apto para |!|desempeñarse en la actividad de buceo profesional |!|conforme a lo indicado en la Ficha Médica que |!|figura como Anexo "A" del presente Reglamento.

  7. Para los postulantes a Asistentes de Buzo y |!|Contratista de Buceo, el certificado médico debe |!|acreditar una salud compatible con la actividad |!|marítima.

  8. Las edades límites para postular a las diferentes |!|categorías de matrícula son las siguientes:

    Asistente de Buzo Min. 16 máxima 60 años

    Buzo Mariscador Min. 18 máxima 35 años

    Buzo Especialista Min. 18 máxima 30 años

    Buzo Comercial Min. 18 máxima 30 años

    Buzo Instructor Min. 25 máxima 40 años

    Contratista de Buzo Min. 18 máxima 60 años

  9. Los postulantes a las matrículas de Buzo |!|Instructor deberán tener como mínimo 5 años de |!|experiencia, lo que se acreditará mediante la |!|matrícula de Buzo Comercial o de Buzo |!|Especialista, la que tendrá que haber estado |!|vigente sin interrupción en este lapso.

Artículo 304

La Autoridad Marítima respectiva calificará los antecedentes del postulante, en caso de que éste se encuentre médicamente apto y en caso que su documentación no haya merecido observaciones, lo someterá a un examen teórico-práctico de conocimientos relativos a la categoría de la matrícula a la que postula.

Artículo 305

Las materias y demostraciones prácticas sobre las que el postulante deberá ser sometido a examen se indican en el Anexo "B" del presente Reglamento.

TITULO IV Artículos 401 a 405

De las Comisiones Examinadoras

Artículo 401

Los postulantes a Buzo Comercial y Buzos Instructores deberán rendir el examen.

teórico-práctico en Valparaíso, ante una Comisión designada por el Departamento de Ingeniería de la Dirección General.

Artículo 402

Para los exámenes a los postulantes a Buzo Especialista, Contratista de Buzos Especialistas y Buzos Comerciales, la Autoridad Marítima Local, solicitará al...

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