Decreto núm. 57, publicado el 28 de Marzo de 1991. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 (Versión vigente desde 2011-12-17 hasta 2012-10-10) - Legislación - VLEX 471108750

Decreto núm. 57, publicado el 28 de Marzo de 1991. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 (Versión vigente desde 2011-12-17 hasta 2012-10-10)

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Santiago, 20 de Julio de 1990.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:

 

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1° Para todos los efectos de este |!|Reglamento se entenderá por:

"Ley": el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus |!|modificaciones;

"Fondo o tipo de : Un fondo de Pensiones, sea |!|A,B, C, D o E.

|!||!| "Administradora": una Administradora de Fondos de |!|Pensiones;

"Sociedad Administradora de Cartera de Recursos |!|Previsionales": una sociedad anónima de duración |!|indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración |!|de cartera de recursos previsionales;.

"Superintendencia": la Superintendencia de |!| Pensiones;

"Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta |!|de capitalización individual establecida en el inciso |!|primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización |!|adicional;

"Cotización Adicional": aquélla establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley, destinada al |!|financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley;

"Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria |!|cada trabajador puede hacer en su cuenta de |!|capitalización individual, de acuerdo a lo establecido |!|en el primer inciso del artículo 20 de la Ley;

"Depósitos Convenidos": la o las sumas que el |!|trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar |!|en la cuenta de capitalización individual del primero, |!|de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del |!|artículo 20;

"Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo": aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de la ley;

"Depósitos Voluntarios": los montos destinados a |!|ahorro por el afiliado, que se abonarán en la cuenta de |!|Ahorro Voluntario que establece el artículo 21 de la |!|Ley;

"Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que |!|mantenga una persona en una o más Administradoras.

"Instituciones de previsión": los organismos |!|previsionales existentes a la fecha de la dictación de |!|la Ley o sus continuadoras legales;

"Sistema": al sistema de pensiones establecidos en |!|la Ley;

"Pensiones Transitorias": las que se originen |!|mediante la emisión de un primer dictamen de invalidez parcial, |!|de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del |!|artículo 4° de la Ley;

"Pensiones Definitivas": las que se originen |!|mediante la emisión de un único dictamen de invalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda, |!|de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto |!|y sexto del artículo 4° de la Ley;

"Pensiones Cubiertas": las que se generen para |!|afiliados que, a la fecha en que fueron declarados |!|inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, se encontraban en |!|alguna de las situaciones a que se refiere el inciso |!|primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el |!|artículo 72 de este Reglamento;

|!||!|

"Pensiones no Cubiertas": las que se generen para |!|afiliados que, a la fecha en que fueron declarados |!|inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, no se encontraban en |!|alguna de las situaciones a que se refiere el inciso |!|primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el |!|artículo 72 de este Reglamento, y

|!||!|

"Pensionado": Toda aquella persona que sea |!|titular de una pensión otorgada en conformidad a las |!|normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, |!|sea que se trate del propio afiliado o de los |!|beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por |!|éste.

Artículo 2°

Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento cayere en día sábado domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.

TITULO I

De la Afiliación

Artículo 3°

El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.

Artículo 4°

El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora |!|en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse , dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el párrafo 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago provisional de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos provisionales, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.

Las personas que se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación.

La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional, el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.

En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.

Para efectos de la cobertura a que se refiere el |!|artículo 72 de este Reglamento, la Administradora en la que se hubiere afiliado el trabajador será responsable de |!|las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la |!|Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del |!|trabajador.

En caso de disolución de una Administradora |!|por cualquier causa, sus afiliados deberán |!|traspasarse dentro de los 90 días siguientes |!|de producida, a otra Administradora de Fondos |!|de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el |!|liquidador transferirá los saldos de sus |!|cuentas personales a la Administradora que |!|tenga domicilio u oficina en la localidad |!|donde aquél preste sus servicios y a los |!|mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía |!|dichos saldos. Si hubiere dos o más |!|Administradoras en dicha localidad y el |!|afiliado mantuviese todas sus cuentas en un |!|solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los |!|saldos a la Administradora que haya obtenido |!|la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, |!|en los dos años calendario anteriores a la |!|disolución. Si ninguna Administradora tuviere |!|domicilio u oficina en la localidad en que el |!|trabajador presta servicios, el liquidador |!|aplicará lo dispuesto precedentemente |!|considerando como lugar de prestación de ellos |!|la respectiva Región y en su defecto, la de la |!|o las Regiones más próximas, según el |!|liquidador determine.

En el caso que un afiliado hubiese mantenido |!|sus saldos en más de un Tipo de Fondo en |!|liquidación, el liquidador los transferirá a |!|la Administradora de la localidad que haya |!|registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de |!|Fondo, en los dos años calendarios anteriores |!|a la disolución, en que el afiliado mantenga |!|la mayor proporción del saldo correspondiente |!|a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, |!|en dichas transferencias el liquidador deberá |!|respetar la distribución que mantenía el...

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