Decreto núm. 40, publicado el 03 de Febrero de 1996. ESTABLECE OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MINIMOS OBLIGATORIOS PARA LA EDUCACION BASICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACION (Versión vigente desde 1999-07-20 hasta 2003-04-23) - Legislación - VLEX 471183314

Decreto núm. 40, publicado el 03 de Febrero de 1996. ESTABLECE OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MINIMOS OBLIGATORIOS PARA LA EDUCACION BASICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACION (Versión vigente desde 1999-07-20 hasta 2003-04-23)

ESTABLECE OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MINIMOS OBLIGATORIOS PARA LA EDUCACION BASICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACION

Núm. 40.- Santiago, 24 de enero de 1996.- Considerando:

Que, la Ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, fijó los objetivos generales y los requisitos mínimos de egreso tanto de la enseñanza básica como de la enseñanza media;

Que, en una de sus normas estableció que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación debían establecerse los objetivos Fundamentales de cada uno de los años de estudios de la enseñanza básica y de la enseñanza media, así como los Contenidos mínimos Obligatorios que faciliten el logro de los citados objetivos Fundamentales;

Que, el Consejo Superior de Educación, organismo autónomo creado por la Ley N° 18.962, ha desarrollado, en virtud de las atribuciones que se les han entregado, una importante tarea en el proceso de descentralización curricular, en este caso, emitiendo su opinión favorable a la propuesta de Objetivos Fundamentales y Contenidos mínimos Obligatorios que elaboró el Ministerio de Educación:

Que, conociendo los Objetivos Fundamentales y Contenidos mínimos que por este acto se aprueban, cada establecimiento educacional podrá decidir si prepara y propone sus propios planes y programas de estudio o pone en práctica aquellos que deberá elaborar el Ministerio de Educación, debiendo en ambos casos, estructurar su currículum de manera de darles debido cumplimiento a estos objetivos y contenidos;

Que, el compromiso del actual Gobierno de garantizar la libertad de enseñanza y de asegurar la real vigencia del principio de igualdad de oportunidades educacionales significa que los establecimientos deben ofrecer una educación que, sobe una base común de carácter nacional, dé al mismo tiempo cuenta de los intereses y expectativas de las diferentes comunidades escolares;

Que, sin perjuicio del establecimiento de los Objetivos Fundamentales y los Contenidos mínimos Obligatorios que se dispone en el presente decreto, es preciso a la vez, fijar tanto las normas complementarias que permitan su introducción a través de los nuevos planes y programas de estudio que podrán elaborar cada uno de los establecimientos educaciones y que deberá elaborar este Ministerio; como la entrada en vigencia de ellos, para los distintos ciclos y cursos del nivel de enseñanza básica; y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 18 y 86 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; en la Ley N° 18.956; y las facultades que me conceden los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile y el informe favorable del Consejo Superior de Educación;

Decreto:

Artículo 1°

Establécense los siguientes Objetivos Fundamentales y Contenidos mínimos Obligatorios, para la Enseñanza Básica, cuyo texto se contiene en el Anexo que se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo, y que se publicarán conjuntamente en el Diario Oficial.

Artículo 2°

Para los efectos de este decreto |!|entiéndese por:

PLAN DE ESTUDIO: El documento de carácter normativo |!|que señala para cada curso, los subsectores de |!|aprendizaje, asignaturas y actividades de carácter |!|genérico, con indicación de la respectiva carga horaria |!|semanal.

PROGRAMA DE ESTUDIO: El documento de carácter |!|normativo que expone secuencialmente los objetivos |!|específicos, los contenidos de enseñanza que deben |!|aplicarse y las sugerencias de actividades en |!|conformidad al plan de estudio.

Artículo 3°

El Ministerio de Educación deberá presentar al Consejo Superior de Educación, la propuesta de planes y programas oficiales de estudio dentro de los plazos y fechas que aquí se señalan; la de los cursos 1° y 2° básicos, antes del 30 de junio de 1996; la de los cursos 3° y 4° básicos, antes del 30 de septiembre de 1996; la de 5° año básico, antes del 30 de junio de 1997 y la de los cursos restantes de la enseñanza básica, en cualquiera época del año 1997, los que deberán ser elaborados conforme a los objetivos Fundamentales y contenidos mínimos Obligatorios que se establecen en el presente decreto y que deberán adoptar los establecimientos educacionales que carezcan de ellos.

Artículo 4°

Los planes y programas de estudio que |!|los establecimientos educacionales elaboren, de acuerdo |!|al régimen de los Objetivos Fundamentales y Contenidos |!|mínimos Obligatorios, deberán comenzar a aplicarse |!|gradualmente, a partir del año escolar 1997, según el |!|siguiente calendario:

Año escolar 1997: 1° y 2° año básico.

Año escolar 1998: 3° y 4° año básico.

Año escolar 1999: 5° año básico.

Año escolar 2000: 6° año básico.

Año escolar 2001: 7° año básico.

.Año escolar 2001: 8° año básico.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, |!|aquellos planes y programas de estudio que elaboren los |!|establecimientos educacionales relativos a algunos de |!|los cursos indicados en éste, y que sean aprobados por |!|el Ministerio de Educación durante la vigencia de un |!|determinado año escolar, sólo entrarán en vigencia a |!|partir del año escolar siguiente, respetándose, en todo |!|caso, la gradualidad para su aplicación, que se señala |!|en este artículo.

Artículo 5°

Los establecimientos educacionales que |!|elaboren propuestas de planes y programas de estudio |!|deben presentarlas a la Secretaría Regional Ministerial |!|de Educación correspondiente, a partir desde el 15 de |!|septiembre de 1996. Estos podrán presentarse |!|considerando de una vez todos los cursos de la enseñanza |!|básica o bien en dos etapas, una primera, que cubra los |!|cursos de 1° a 4° año, y una segunda etapa, que cubra |!|los cursos de 5° y 8° año y que debe presentarse a más |!|tardar el 15 de septiembre de 1997. No obstante, los |!|establecimientos educacionales podrán ejercer su |!|libertad para fijar planes y programas de estudio en |!|forma total o parcial respecto de los cursos o ciclos de |!|enseñanza básica, elaborando planes y programas de |!|estudio propios para uno o más de ellos y ocupando los |!|del Ministerio de Educación para el otro u otros.

Los programas deberán elaborarse indicando |!|expresamente los Objetivos Fundamentales y Contenidos |!|mínimos Obligatorios correspondientes.

El Ministerio de Educación, mediante decreto podrá |!|autorizar casos de readecuación de la secuencia de |!|Objetivos Fundamentales y Contenidos mínimos |!|Obligatorios establecidos en el artículo primero para |!|efectos de cumplir con las exigencias de enseñanza |!|bilingüe de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre |!|protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea |!|la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; las |!|necesidades de la enseñanza bilingüe regular en idioma |!|extranjero, o con requerimientos propios de la |!|instalación de proyectos de experimentación curricular. |!|La readecuación que se autorice sólo podrá afectar el |!|orden o secuencia temporal en que se cumplen o |!|desarrollen los objetivos Fundamentales y Contenidos |!|mínimos Obligatorios, manteniéndose, en todo caso, su |!|tratamiento completo dentro de la enseñanza básica.

Artículos 6°: La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente deberá certificar la fecha de entrega de las proposiciones de plan y programas de estudio que hagan los establecimientos educacionales, las cuales una vez aprobadas, deberán anotarse en un Registro de Planes y Programas de Estudio que deberá llevar el nivel central del Ministerio de Educación al efecto.

Los planes y programas de estudio sobre los cuales no haya habido pronunciamiento dentro d los 90 días contados desde la fecha de entrega, se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación tendrá 90 días para formular las observaciones que le merecen los planes y programas de estudio presentados por los establecimientos educacionales, cuando ellos no se ajusten a los Objetivos Fundamentales y Contenidos mínimos Obligatorios, establecidos en el artículo primero, las que deberán practicarse por escrito y notificarse mediante carta certificada al sostenedor del establecimiento educacional, dirigida al domicilio que éste tenga registrado en la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

En todos los casos en que se produzca la situación que se establece en el inciso anterior, los sostenedores afectados podrán reclamar de esa decisión, recurriendo en única instancia, en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del rechazo, ante el Consejo Superior de Educación, institución que deberá pronunciarse sobre el reclamo en un plazo similar, contado desde la recepción del recurso.

El sostenedor, ya sea que adecúe su plan y programas de estudio de acuerdo a las observaciones del Ministerio de Educación o a las que pueda emanar del rechazo del recurso por el Consejo Superior de Educación, podrá presentar una nueva proposición de plan y programas de estudio, la que deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento anteriormente establecido en este artículo.

Artículo 7°

Aquellos establecimientos educacionales que no haya obtenido la aprobación de los planes y programas de estudio por parte del Ministerio de Educación o del Consejo Superior de Educación, en su caso, deberán aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudio oficiales elaborados por el Ministerio de Educación, mientras no cuenten con la aprobación correspondiente de los nuevos planes y programas de estudio.

Artículo 8°

Deróganse, a partir de la vigencia del presente decreto, y de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo 4°, los decretos que aprueban planes y programas especiales de estudio a establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados y particulares pagados y, especialmente, el Decreto Supremo de Educación N° 4.002, de 1980, sus modificaciones y sus...

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