Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966 (Versión vigente desde 2005-03-24 hasta 2014-01-05) - Legislación - VLEX 484532554

Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966 (Versión vigente desde 2005-03-24 hasta 2014-01-05)

APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:

7-54/4 1982

"REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"

 

TITULO I Artículos 101 a 104

Ambito de Aplicación

Artículo 101

El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.

Artículo 102

La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 103

A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.

Artículo 104 Definiciones:

Para los efectos del presente Reglamento se |!|entiende por:

  1. Dirección General, a la Dirección General del |!|Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  2. Director General, al Director General del |!|Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridades Marítimas, al Director General, a los |!|Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto |!|y a los Alcaldes de Mar.

  4. Buceo, la acción de nadar, desplazarse o |!|permanecer bajo la superficie del agua, |!|conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos |!|adecuados.

  5. Asistente de Buzo, a la persona que asiste desde |!|la superficie al buzo que se sumerge y que posee |!|la misma matrícula de aquel a quien va a asistir

  6. Buzo o buceador, a la persona que realiza la |!|acción del buceo.

    Buzo Profesional: a la persona que posee cualquiera |!|de las matrículas que se indica en el presente |!|reglamento.

  7. Buzo Mariscador: es la persona que en posesión de |!|la matrícula correspondiente, está dedicada a la |!|extracción, explotación y comercialización de |!|recursos hidrobiológicos y a trabajos de buceo en |!|acuicultura y que cumple con los requisitos que le |!|permiten desempeñarse con seguridad. Existirán dos |!|categorías:

    1) Buzo Mariscador Básico: es aquel que está |!|habilitado en el uso de equipos semi-autónomos |!|livianos.

    2) Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está |!|habilitado en el uso de equipos semi-autónomos |!|livianos y medianos.

  8. Buzo Especialista, a la persona que en posesión |!|de la matrícula correspondiente posee alguna |!|especialidad y además usa equipos de buceo |!|autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse |!|en aguas poco profundas y realizar trabajos de |!|carácter científico, de investigación, cine, |!|televisión y fotografía submarina. No puede |!|suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.

  9. Buzo Comercial, a la persona que en posesión de |!|la matrícula correspondiente posee un nivel de |!|preparación que le permite la utilización de |!|cualquier equipo necesario para efectuar trabajos |!|submarinos que estén directa o indirectamente |!|relacionados con su actividad.

  10. Buzo Instructor, a la persona en posesión de |!|la matrícula correspondiente calificada por sus |!|conocimientos en el buceo profesional, que le |!|permiten impartir instrucción de buceo a |!|los postulantes a su misma matrícula.

  11. Contratista de Buceo, a la persona que en posesión |!|de la matrícula correspondiente emplea al personal |!|que interviene en los trabajos de buceo y posee los |!|requisitos exigidos para contratar buzos en la |!|ejecución de trabajos submarinos. Existirán |!|contratistas de buzos mariscadores, buzos |!|especialistas y de buzos comerciales.

  12. Supervisor de Buceo, a la persona que en posesión |!|de la matrícula correspondiente y con una experiencia |!|mínima de 2 años en alguna de las matrículas que |!|lo califican como buzo, realiza desde la superficie, |!|la función de control de las operaciones de buceo que |!|ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que |!|la propia.

TITULO II Artículos 201 y 202

Sobre los Equipos

Artículo 201 Los equipos se clasifican como |!|sigue:
  1. Medio Respiratorio: Aire

    Oxígeno

    Mezcla

    de Gases: Helio-Oxígeno

    Nitrógeno-Oxígeno

  2. Forma de Abastecer

    el Medio Respiratorio:

    / Semi-autónomo liviano

    Abastecido de Superficie ‹ Semi-Autónomo mediano

    \ Semi-Autónomo pesado

    Autónomos: Circuito Cerrado

    Circuito

    Semiabierto

    Circuito Abierto

    El encasillamiento de cada equipo dentro de las |!|clasificaciones indicadas y sus capacidades |!|operacionales, serán fijadas por Resolución del |!|Director General.

Artículo 202

a) Todo equipo para ser usado en |!|faenas submarinas deberá ser aprobado por las Comisiones |!|Revisoras de equipos designadas por el Gobernador |!|Marítimo correspondiente, la que determinará sus |!|capacidades y limitaciones.

Este hecho quedará registrado detalladamente en el |!|Certificado de Inspección y Vigencia del Equipo. |!|b) La limitación en la profundidad y el uso de los |!|distintos tipos de equipos serán fijados por resolución |!|del Director General.

|!|Buceo con Mezcla de Gases

Las profundidades máximas permitidas en buceos con |!|mezcla de gases dependerán de los siguientes factores:

  1. Tipo de mezcla

  2. Equipo disponible tanto de buceo como de |!|superficie.

  3. Técnica de buceo a emplear.

Como norma general se fijarán los siguientes |!|límites:

Buceos con mezcla de He. O2 de 16% 02 y 84% He. sin |!|campana cerrada y con técnica de buceo de intervención: |!|90 metros.

Buceos con campanas cerradas y mezclas variables |!|y/o con técnicas de buceo de saturación: 200 metros.

TITULO III Artículos 301 a 305

Sobre Proceso de Obtención de Matrículas

Artículo 301

Podrán postular a la obtención de |!|las diferentes matrículas de buceo, los chilenos que |!|cumplan con los requisitos indicados en el artículo |!|303 del presente Reglamento.

Artículo 302

Las solicitudes de los postulantes |!|que deseen obtener matrícula, serán presentadas a la |!|autoridad marítima local. Las correspondientes a |!|Buzo Mariscador y Contratista de Buzos Mariscadores, |!|serán tramitadas y otorgadas localmente. Las |!|correspondientes a Supervisor de Buceo, Buzo |!|Especialista, Buzo Comercial, Buzos Instructores, |!|Contratistas de Buzos Especialistas y Buzos |!|Comerciales, serán elevadas por la Gobernación |!|Marítima respectiva a la Dirección General para su |!|control y otorgamiento donde se llevará el control |!|de éstos.

Artículo 303 Las solicitudes deben presentarse |!|con los siguientes documentos:
  1. Datos personales:

    - Nombre y apellidos

    - Fecha y lugar de nacimiento

    - Nombre de los padres

    - Estado Civil

    - Domicilio particular

    - Ocupación actual

    - Carnet de identidad

    - R.U.N o R.U.T.

    - Tres fotos tamaño carnet

  2. Certificado de Antecedentes

  3. Certificados de Estudios

    - Para Asistente de Buzo, Buzo Mariscador o |!|Contratista de Buzos Mariscadores, Licencia de |!|Enseñanza General Básica.

    - Para todas las otras categorías, Licencia de |!|Enseñanza Secundaria, Licencia de Enseñanza |!|Media o su equivalente en la enseñanza Técnico |!|Profesional.

  4. Certificado que acredite haber cumplido con la Ley |!|de Reclutamiento.

  5. Declaración Notarial en que conste que no ha sido |!|eliminado de los registros de matrículas en |!|ninguna sede de la Autoridad Marítima.

  6. Certificado Médico, que acredite estar apto para |!|desempeñarse en la actividad de buceo profesional |!|conforme a lo indicado en la Ficha Médica que |!|figura como Anexo "A" del presente Reglamento.

  7. Para los postulantes a Supervisor de Buceo y |!|Contratista de Buceo, el certificado médico debe |!|acreditar una salud compatible con la actividad |!|marítima.

  8. Las edades límites para postular a las diferentes |!|categorías de matrícula son las siguientes:

    Asistente de Buzo Min. 16 años

    Buzo Mariscador...

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