Ley núm. 18833, publicada el 26 de Septiembre de 1989. ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL (Versión vigente desde 2009-04-28 hasta 2014-10-09)
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y
DURACION
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo.
No podrán adoptar nombres que correspondan a personas vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad entre Cajas de Compensación.
La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.
El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus agencias podrá estar situado en cualquier lugar del territorio nacional.
DE LA CONSTITUCION
Dicho decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos.
La Superintendencia deberá informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, las solicitudes de constitución de Cajas de Compensación.
Para la constitución de una Caja de Compensación deberá constarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.
El capital mínimo para la formación de una Caja de Compensación, será el equivalente a cuatro mil unidades de fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud a que se refiere el artículo 12.
Si la Caja de Compensación no iniciare sus actividades dentro del plazo establecido en el inciso anterior, su personalidad jurídica caducará por este solo hecho y será cancelada por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El término establecido en este artículo podrá se ampliado por la Superintendencia, mediante resolución fundada, hasta por seis meses.
La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuadas por las entidades empleadoras respecto de todos sus establecimientos situados en la misma Región.
Si por cualquier causa se redujere a una cantidad inferior al mínimo, la Caja de Compensación estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses.
Si las características de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento.
En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante.
Sin perjuicio de la facultad que confiere a la Dirección del Trabajo el inciso primero del presente artículo, el reglamento establecerá las normas relativas a la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de trabajadores.
La solicitud de constitución de Cajas de Compensación deberá ser dirigida al Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acompañada de los documentos en que conste la voluntad de concurrir a su constitución, los que acrediten el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso tercero, y de la copia de la escritura pública en la que consten los estatutos por los que se regirá la Caja de Compensación. Las entidades empleadoras deberán acompañar las actas del ministro de fe en que conste el acuerdo de los trabajadores para constituir la Caja.
DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
La afiliación de los trabajadores se regirá por las normas del artículo 11.
Si el resultado de la votación a que se refiere el artículo 11 no favorece con la mayoría absoluta a una Caja de Compensación, deberá efectuarse una segunda votación en la cual sólo se podrá elegir entre aquellas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Si en esta segunda votación tempoco se obtuviere el acuerdo de los trabajadores, la afiliación deberá efectuarse en la Caja de Compensación que en esta segunda votación hubiere obtenido la más alta mayoría relativa. Si se produjere empate, se resolverá por sorteo, conforme a las normas que al efecto señale el reglamento.
Excepcionalmente y con autorización de la Superintendencia, una Caja de Compensación también podrá denegar la afiliación cuando razones de infraestructura administrativa, así lo justifiquen.
En caso que el acuerdo de desafiliación no sea adoptado, solamente podrá reintentarse a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se realizó el proceso fallido.
En el caso que los trabajadores deseen desafiliarse de una Caja de Compensación para afiliarse a otra, se deberán llevar a cabo dos votaciones distintas y sucesivas, pudiendo tener lugar ambas en una misma asamblea.
La afiliación de las entidades empleadoras a las Cajas de Compensación operará desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud.
De la resolución denegatoria podrá recurrirse ante la Superintendencia en el plazo de diez dias hábiles, contado desde la notificación de la resolución. Dicho organismo deberá pronunciarse al respecto dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes.
Si la desafiliación tiene por objeto constituir una Caja de Compensación, operara desde la fecha de iniciación de actividades de la nueva Caja.
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