Decreto con Fuerza de Ley N° 251 (Versión vigente desde 2013-12-01 hasta 2014-10-09) - Legislación - VLEX 486314159

Decreto con Fuerza de Ley N° 251 (Versión vigente desde 2013-12-01 hasta 2014-10-09)

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 92

Definiciones.

ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;

c) Patrimonio neto de la compañía: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.

d) SUPRIMIDA;

e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;

f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:

  1. El patrimonio necesario para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o

  2. El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos por grupos o ramos en que se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y, en caso de modificación deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia.

El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.

Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros.

El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor entre:

  1. El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas. Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos.

    Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.

  2. El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.

    El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:

  3. Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo.

  4. Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59 del decreto ley N.3.500, de 1980, se determinará aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno por mil. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre estos capitales de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguridad o tipo de riesgos.

  5. El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicado por un quinceavo o por la razón menor que determine la Superintendencia, en virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15.

    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

    A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

    La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1. y 2. de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

    El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

    Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.

    g) SUPRIMIDA;

    h) SUPRIMIDA;

    i) SUPRIMIDA,

    j) SUPRIMIDA.

    k) SUPRIMIDA.

    Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas relacionadas, controladores y grupos empresariales, se entenderán referidas a las definiciones del Título XV de la ley de mercado de valores.

ARTÍCULO 2

DEROGADO.

TÍTULO I De los Seguros Artículos 3 a 56
PÁRRAFO PRIMERO De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia Artículo 3
ARTÍCULO 3

Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:

a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros y de reaseguros; autorizar el traspaso de una participación significativa, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;

b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;

c) Convocar al Directorio de las Compañías o a Junta General de Accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las Juntas de Accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado.

El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las Juntas Generales de Accionistas, donde tendrá derecho a voz;

d) Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3.y 4.del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.

La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;

e) Mantener a disposición del público, los...

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