Decreto Ley 2448 - MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA (Versión vigente desde 2013-03-08 hasta 2014-02-06) - Legislación - VLEX 490200534

Decreto Ley 2448 - MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA (Versión vigente desde 2013-03-08 hasta 2014-02-06)

MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA

Núm. 2.448.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

MODIFICACIONES A REGIMENES DE PENSIONES

Artículo 1°

En todos los regímenes previsionales, para todos los efectos legales y particularmente para los de los artículos 2° a 12° de este decreto ley, todas las pensiones serán consideradas como pensiones por antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, las que requieran algún requisito de edad para su obtención y las que sean de sobrevivencia.

Artículo 2°

Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad cuando cumplan el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para

nes o de tiempo nes o de tiempo obtener pensión

computable a la computable exigi-

vigencia de este dos para obtener

decreto ley pensión

------------------------------------------------------

Hombres Mujeres

30 ----- ------- -------

29 ó 28 31 55 55

27 ó 26 32 57 56

25 ó 24 33 59 57

23 ó 22 34 62 58

21 o menos 35 65 60

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Artículo 3°

Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta y cinco o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad, cuando cumplan treinta y cinco años de imposiciones o de tiempo computable y las correspondientes edades que se fijan, en la segunda.

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Años de imposiciones o de Edad exigida para obtener

tiempo computable a la pensión

vigencia de este decreto

ley

-------------------------------------------------------

Hombres Mujeres

35 ------- -------

34 ó 33 55 55

32 ó 31 57 56

30 ó 29 59 57

28 ó 27 62 58

26 o menos 65 60

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Artículo 4°

Las mujeres afectas a regímenes previsionales que le permitan obtener pensión por antigüedad con treinta años de servicios computables de los cuales veinticinco deban ser efectivamente trabajados y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por antigüedad a que se refiere este artículo, cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivamente trabajados; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para

nes o de tiempo nes o de tiempo obtener pensión

computable a la computable para

vigencia de este obtener pensión

decreto ley

------------------------------------------------------

30 o más 30 _______

29 ó 28 31 55

27 ó 26...

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