Ley núm. 18987, publicada el 11 de Julio de 1990. INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA (Versión vigente desde 2012-07-01 hasta 2013-06-30) - Legislación - VLEX 495964482

Ley núm. 18987, publicada el 11 de Julio de 1990. INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA (Versión vigente desde 2012-07-01 hasta 2013-06-30)

INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1º

A contar del 1 de julio del año 2012, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

  1. De $7.744 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $202.516.

  2. De $5.221 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $202.516 y no exceda los $317.407.

  3. De $1.650 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $317.407 y no exceda los $495.047.

  4. Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $495.047, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.

Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.

Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2º del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.

"Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas. Tratándose de trabajadores contratados por obras o faenas o por plazo...

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