Ley N° 19.023, del 26 de Diciembre de 1990, crea el Servicio Nacional de la Mujer. (Versión vigente desde 1990-08-21 hasta 2015-03-19) - Legislación - VLEX 561805943

Ley N° 19.023, del 26 de Diciembre de 1990, crea el Servicio Nacional de la Mujer. (Versión vigente desde 1990-08-21 hasta 2015-03-19)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

TÍTULO I Naturaleza, fines y objetivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Créase el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República que constituirá la Secretaría de Estado encargada de realizar funciones de coordinación y de asesorar directamente al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, sin alterar sus atribuciones proveyéndoles, entre otros medios, de las informaciones y análisis político-técnicos necesarios para la adopción de las decisiones que procedan.

ARTÍCULO 2

Corresponderá especialmente al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República:

  1. Prestar asesoría al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, en materias políticas, jurídicas y administrativas, como asimismo, asesorar al Presidente de la República y al Ministro del Interior y demás Ministros, cuando así lo requieran, en lo que se refiera a las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional; como también con los Partidos Políticos y otras organizaciones sociales e instituciones de la vida nacional, en coordinación con el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

  2. Propender al logro de una efectiva coordinación programática general de la gestión de Gobierno;

  3. Actuar, "Por orden del Presidente de la República", mancomunadamente con otros Ministerios, y a través de ellos, con los Servicios y Organismos de la Administración del Estado;

  4. Efectuar estudios y análisis de corto y de mediano plazo relevantes para las decisiones políticas y someterlos a la consideración del Presidente de la República y del Ministerio del Interior, y

  5. Informar al Ministro del Interior respecto de la necesidad de introducir innovaciones a la organización y procedimientos de la Administración del Estado.

TÍTULO II Organización Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

La organización del Ministerio será la siguiente:

  1. Ministro;

  2. Subsecretario, y

  3. División Ejecutiva, División Jurídico-Legislativa, División de Coordinación Interministerial, División de Relaciones Políticas e Institucionales, División de Estudios y División de Administración General.

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Divisiones referidas en el inciso anterior se ejercerán en todo caso, por delegación y de acuerdo a las instrucciones del Ministro.

ARTÍCULO 4

La Subsecretaría será el órgano de colaboración inmediata del Ministro y su Jefe será el Subsecretario, al cual corresponderán las atribuciones y deberes que le señalan la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y los que, en general, regulan la acción de los Subsecretarios. Especialmente, le corresponderá:

  1. La coordinación administrativa de la acción que realice el Gabinete de Subsecretarios, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente otorgue a éstos, y

  2. El desempeño de la función de Secretario Técnico en las reuniones de trabajo de los Subsecretarios, cuando éstos actúen colegiadamente.

ARTÍCULO 5

La División Ejecutiva tendrá como funciones:

Participar en la elaboración de la agenda de trabajo del Presidente de la República, en el procesamiento administrativo de los Decretos Supremos y en el Despacho de los asuntos administrativos de rutina; coordinar, en conjunto con la Oficina de Planificación Nacional, la preparación del Mensaje anual del Presidente de la República a la Nación, para su posterior confección por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, y proporcionar en forma diaria informes sobre la situación nacional para el Presidente de la República, el Ministro del Interior y demás Ministerios que lo soliciten. El Jefe de la División Ejecutiva podrá ejercer las funciones de Secretario Técnico en las sesiones del Gabinete de Subsecretarios por delegación del Subsecretario.

ARTÍCULO 6

A la División Jurídico-Legislativa le corresponderá:

Asesorar jurídicamente al Presidente de la República, cuando así lo solicite, para cuyo efecto podrá requerir informes a los Ministerios por orden del Presidente; efectuar, sin competencia resolutiva, la revisión técnico legal y de coherencia global de los Decretos Supremos; participar en la...

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