Edición oficial del Apéndice del Código Procesal Penal, aprobada por Decreto Exento Nº 6639, de 28 de diciembre de 2011, del Ministerio de Justicia - Código Procesal Penal - Ediciones 2012 - Códigos Oficiales Jurídica de Chile - Legislación - VLEX 369337605

Edición oficial del Apéndice del Código Procesal Penal, aprobada por Decreto Exento Nº 6639, de 28 de diciembre de 2011, del Ministerio de Justicia

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APÉNDICE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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Ley Nº 19 640

Ministerio de Justicia

ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Véanse el Acuerdo de la Corte Suprema de 15 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre de 1999, sobre procedimiento de selección de candidatos a fiscal Nacional y fiscales Regionales del Ministerio Público, y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 20 de agosto de 2007, para la designación de fiscal Nacional y fiscales Regionales del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial de 21 de agosto de 2007.

(Publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1999)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I El ministerio público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción

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de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Art. 2º. El Ministerio Público realizará sus actuaciones proce- sales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Art. 3º. En el ejercicio de su función, los fiscales del minis- terio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Art. 4º. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Art. 5º. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Art. 6º. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

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Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Art. 7º. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Art. 8º. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo fiscal Regional o, en su caso, el fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal

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pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Art. 9º. El fiscal Nacional, los fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la fiscalía Nacional y de la respectiva fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las...

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