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Apéndice de la Edición oficial del Código Orgánico de Tribunales, aprobada por Decreto Nº 427, de 24 de enero de 2011, del Ministerio de Justicia

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Ley Nº 18 287


Rectificada, como aparece en el texto, por el Ministerio de Justicia, en el Diario Oficial Nº 31.797, de 14 de febrero de 1984.

ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

(Publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I Del procedimiento ordinario

Artículo primero. El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.

Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.


Véase el artículo 53 de la Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, incorporada en el Apéndice del Código Penal.

Art. 2º. Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y

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de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.


El inciso primero de este artículo fue suprimido por el artículo 4º, letra a) de la Ley Nº 19.814, de 15 de julio de 2002.

Art. 3º. Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3º, Nº 1), letra a) de la Ley Nº 20.410, de 20 de enero de 2010. Anteriormente había sido modificado por el artículo 4º, letra b) de la Ley Nº 19.814, de 15 de julio de 2002. Las referencias a los artículos 113 y 114 de la Ley de Alcoholes deben entenderse hechas a los artículos 25 y 26 respectivamente, de la Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004, que los reemplazan.

La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.

Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Mo-

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torizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3º, Nº 1), letra b) de la Ley Nº 20.410, de 20 de enero de 2010. Anteriormente había sido modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.841, de 19 de diciembre de 2002.
Véase el Decreto Nº 61, de 24 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 29 de febrero de 2008, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas.

Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.

Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.

En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.


Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 1º del artículo 1º de la Ley Nº 19.676, de 29 de mayo de 2000. Entra en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

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Art. 4º. La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:

  1. - La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad;

  2. - El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir.

  3. - La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y

  4. - La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y...

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