Circular N° 01, Departamento de Impuestos Indirectos, de 4 de Enero de 2000 - Normativa - VLEX 273733031

Circular N° 01, Departamento de Impuestos Indirectos, de 4 de Enero de 2000

CIRCULAR N° 01 DEL 04 DE ENERO DEL 2000 MATERIA: LA DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS INTERNADOS SEGÚN EL ARTÍCULO 35º DE LA LEY Nº 13.039, ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SE CONSIDERA VENTA LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE AUTOMÓVILES IMPORTADOS AL AMPARO DE LAS PARTIDAS DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO. SE AUMENTA A US$ 15.000 FOB EL MONTO SOBRE EL CUAL SE APLICARÁ EL IMPUESTO ADICIONAL A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS INTERNADOS SEGÚNELART. 46º DEL D.L. Nº 825, DE 1974.

En el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1999, se publicó la ley Nº 19.633, que en sus artículos , y , introduce modificaciones al artículo 35 de la Ley Nº 13.039, a los artículos 8º, 11º, 12º, 16º, y 46º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974 y al artículo 6º de la Ley Nº 17.238.

MODIFICACIONES LEY Nº 19.633

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Arancel Aduanero:

  1. - Elimínase en el inciso primero de la Nota Legal Nacional Nº3 de

    la Sección 0, la última parte que se encuentra después del punto seguido (.), que pasa

    a ser punto aparte (.).

  2. - Agréganse en la Nota Legal Nacional Nº3 de la Sección 0, los

    siguientes incisos segundo y tercero, pasando a ser incisos cuarto y quinto los actuales

    incisos segundo y tercero :

    “Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará

    constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que

    ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero

    del año del modelo y al momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero

    ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no

    tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente serán girados por el

    Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá

    enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.”

    “Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas

    puestas en él, tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se

    les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este

    hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e

    Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna

    transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no constare en el Título

    respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota

    legal.”

  3. - Elimínase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, de la Nota

    Legal Nacional Nº3 de la Sección 0. El actual inciso cuarto ha pasado a ser inciso

    quinto.

  4. - Reemplázase la glosa de la partida 00.04, Sección 0, por la

    siguiente:

    “Efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de

    trabajo, de funcionarios o empleados chilenos, que presten sus servicios en el

    exterior.”

  5. - Elimínase el inciso segundo del Nº5 de la Nota Legal Nacional

    Nº1 de la partida 00.04 de la Sección 0.

  6. - Reemplázanse en la glosa de la partida 00.05 las expresiones

    “sesenta mil” y “treinta y ocho mil” por las expresiones “ciento

    veinte mil” y “ochenta mil”, respectivamente.

    ARTICULO 2º.- Reemplázase el actual artículo 40º de

    D.F.L. Nº33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el siguiente:

    “Artículo 40º.- Los funcionarios de Primera a Séptima

    Categoría de la Planta “A”, presupuesto en moneda extranjera, que regresen al

    país por término de su destinación en el extranjero, gozarán de una asignación por

    cambio de residencia, la que no se considerará sueldo para efecto legal alguno, de un

    monto equivalente al señalado en la siguiente tabla, expresada en U.T.M.:

    GRADO ASIGNACION DE INSTALACION
    Primera Categoría Exterior 325
    Segunda Categoría Exterior 307
    Tercera Categoría Exterior 289
    Cuarta Categoría Exterior 252
    Quinta Categoría Exterior 210
    Sexta Categoría Exterior 170
    Séotima Categoría Exterior 126

    No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que soliciten su adscripción al país por motivos particulares.”.

    ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional:

    1. Agrégase el siguiente inciso tercero a la letra a):

      “No obstante, el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso.”.

    2. Suprímese en el primer párrafo de la letra g) la expresión “una embarcación deportiva y un vehículo terrestre”.

      ARTICULO 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo segundo del artículo 35º de la Ley Nº13.039:

    3. En el número 2º, reemplázase toda la parte final que empieza con las palabras “salvo que previamente ...” por la siguiente: “salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del Decreto Ley Nº825, de 1974.”

    4. Agrégase como número 3º, el siguiente:

      “3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

      Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.”.

    5. Agrégase como número 4º, el siguiente:

      “4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.”

      ARTICULO 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº825, de 1974:

    6. En la letra a) del artículo 8º, agréganse los siguientes dos incisos, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto aparte (.):

      “Asimismo, se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

      Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;”.

    7. En la letra b) del artículo 11º, agrégase después del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º;”.

    8. En el artículo 12º:

  7. - En el Nº 1 de la letra A.- agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

    “Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.”.

  8. -En el número 5, de la letra B.-, suprímase la frase “una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre” y la coma(,) que la sigue.

    1. En la letra a) del artículo 16º, agréganse después del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el siguiente inciso nuevo: “Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta;”.

    2. En el artículo 46º introdúcense las siguientes modificaciones:

  9. Reemplázase en el inciso primero la cifra de US$10.004,73 por la cifra US$15.000.

  10. Agréganse los siguientes incisos finales:

    El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor...

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