Circular N° 63, Departamento de Impuestos Directos, de 30 de Septiembre de 2010 - Normativa - VLEX 272298967

Circular N° 63, Departamento de Impuestos Directos, de 30 de Septiembre de 2010

CIRCULAR N°63 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE AUMENTO TRANSITORIO DE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y OTRAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) MEDIANTE LA LEY N° 20.455 DE 2010.

I.- INTRODUCCION.

a) En el Diario Oficial de 31 de Julio del 2010, se publicó la Ley N ° 20.455, la cual a través de su artículo 1°, aumenta transitoriamente la tasa del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para las rentas percibidas o devengadas durante los años calendarios 2011 y 2012.

Por medio de su artículo 2°, incorpora además las siguientes modificaciones permanentes a la LIR:

i) La incorporación del artículo 14 quáter, que establece los requisitos que deben cumplir los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por rentas de la Primera Categoría , para quedar exentos de dicho gravamen en virtud del N°7, del artículo 40, del mismo texto legal, que se incorpora también en esta reforma;

ii) Se modifica el artículo 42 ter y se agrega el artículo 42 quáter, a fin de establecer que aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributa de acuerdo con las normas del nuevo artículo 42 quáter.

Sobre esta misma materia, la ley, por medio de su artículo 5°, modifica el artículo 20, del D.L. N° 3.500, de 1980, en lo que dice relación con la tributación que afecta a los depósitos convenidos.

iii) Modificaciones a los artículos 40 y 84 a fin de adecuarlos, en lo pertinente, a las modificaciones señaladas precedentemente.

Finalmente, por medio de sus normas transitorias, específicamente sus artículos primero, noveno, décimo y undécimo, se establece el procedimiento de recálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de los contribuyentes de la Primera Categoría a raíz del aumento transitorio de la tasa de dicho tributo, y las normas de vigencia de las modificaciones permanentes incorporadas a la LIR y al artículo 20, del D.L.N° 3.500.

b) La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes, en lo que se refiere a la aplicación de las referidas disposiciones legales.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

A. Aumento transitorio de la tasa del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20, de la LIR.

La Ley N ° 20.455, por medio de su artículo 1°, aumentó transitoriamente la tasa de 17% del Impuesto de Primera Categoría, que en forma permanente contempla el artículo 20, de la LIR.

De acuerdo con dicho aumento transitorio, se eleva la referida tasa de 17% a 20% para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011 (año tributario 2012); y a 18,5% para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2012 (año tributario 2013).

Según previene el inciso final de esta disposición, el aumento transitorio de la tasa del citado tributo, tendrá aplicación también en todos aquellos casos en que la LIR haga referencia al Impuesto de Primera Categoría, como ocurre por ejemplo, con el Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el inciso 3°, del N° 8, del artículo 17, de dicho texto legal.

Teniendo presente el carácter transitorio del aumento de tasa por los períodos indicados, a contar del año calendario 2013 (año tributario 2014), se retorna a la tasa del Impuesto de Primera Categoría de 17% que en forma permanente establece el artículo 20, de la LIR, aplicándose por tanto dicha tasa a los ingresos percibidos o devengados a partir del 1° de enero del año calendario 2013.

En consecuencia, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponde aplicar durante los años calendarios 2011, 2012 y 2013 y siguientes, sobre las rentas que se señalan, es la que se indica a continuación:

RENTAS Año calendario percepción o devengo de la renta Tasa de impuesto
Rentas afectas al Impuesto General de Primera Categoría establecidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, ya sea que se determinen sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos, o bien sobre la base de un régimen de presunción de rentas. 2010 17%
2011 20%
2012 18,5%
2013 y siguientes 17%
Mayor valor determinado en las operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la LIR, afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el inciso 3° de esa disposición. 2010 17%
2011 20%
2012 18,5%
2013 y siguientes 17%
Retiros o distribuciones efectuados conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 14 bis de la LIR. 2010 17%
2011 20%
2012 18,5%
2013 y siguientes 17%
Rentas acogidas al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la LIR. 2010 17%
2011 20%
2012 18,5%
2013 y siguientes 17%
Remesa de rentas al exterior de cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, cuando pueda determinarse el valor afecto a dicho impuesto (Impuesto de retención establecido en el inciso 2°, del N°4, del artículo 74 de la LIR). 2010 17%
2011 20%
2012 18,5%
2013 y siguientes 17%

Cuando corresponda efectuar la retención señalada en el inciso 2°, del N° 4, del artículo 74, de la LIR, con la tasa del Impuesto de Primera Categoría, ésta se practicará, por regla general, considerando aquella tasa que deba gravar en definitiva el mayor valor obtenido por el contribuyente, dado el carácter de pago provisional que tiene la retención señalada.

Así por ejemplo, si las rentas se encuentran devengadas durante el año calendario 2010, y las mismas son remesadas al exterior durante el año calendario 2011, obviamente antes del cumplimiento de la obligación tributaria definitiva, la tasa de retención será sólo de un 17%, pues dicha utilidad quedará gravada en forma definitiva como máximo, con el Impuesto de Primera Categoría con la tasa referida.

Por otra parte, si las rentas se encuentran devengadas durante el año comercial 2011, y las mismas son remesadas al exterior durante el año calendario 2012, la tasa de retención será de un 18,5%, sin perjuicio de que el contribuyente efectúe voluntariamente la retención considerando la tasa de 20%, pues será esta última la que deberá aplicarse respecto de la renta obtenida a nivel del Impuesto de Primera Categoría. En tal caso, la retención adicional por sobre la obligatoria de 18,5% que efectúe el contribuyente, tendrá el carácter de pago provisional voluntario.

B.- Tasas con las cuales los contribuyentes de la Primera Categoría a que se refiere la letra a), del artículo 84 de la LIR, deben efectuar sus Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 1°, del artículo primero transitorio de la Ley N ° 20.455, los contribuyentes, para aplicar el procedimiento de cálculo de la tasa de sus PPMO establecido en el inciso 2°, de la letra a), del artículo 84, de la LIR, correspondiente a los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013, deberán recalcular el Impuesto de Primera Categoría, aplicando la tasa del citado tributo que rija en cada año calendario.

Así entonces, para el cálculo de la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre los ingresos brutos que se obtengan en los meses de abril a diciembre del año calendario 2011, conforme al procedimiento establecido en el inciso 2°, de la letra a), del artículo 84 de la LIR, deberá recalcularse (para el sólo efecto de este procedimiento) el Impuesto de Primera Categoría declarado sobre la Renta Líquida Imponible correspondiente al año calendario 2010 con tasa de 17%, aplicando sobre esta misma Renta Líquida Imponible, la tasa vigente de dicho Impuesto para el año calendario 2011, esto es, 20%. Ahora bien, para determinar la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre los ingresos brutos que se obtengan en los meses de enero a marzo del año calendario 2011, la tasa de PPMO aplicada en el mes de diciembre del 2010, se ajustará multiplicándola por el factor 1,176.

Para el cálculo de la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre los ingresos brutos que se obtengan en los meses de abril a diciembre del año calendario 2012, deberá recalcularse el Impuesto de Primera Categoría declarado sobre la Renta Líquida Imponible correspondiente al año calendario 2011, aplicando la tasa vigente de dicho impuesto para el año calendario 2012, esto es, 18.5%. Ahora bien, para determinar la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre los ingresos brutos que se obtengan en los meses de enero a marzo del año calendario 2012, la tasa aplicada en el mes de diciembre del 2011, se...

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