Circular N° 74, Departamento de Impuestos Directos, de 3 de Diciembre de 2010 - Normativa - VLEX 272299035

Circular N° 74, Departamento de Impuestos Directos, de 3 de Diciembre de 2010

CIRCULAR N°74 DEL 03 DE DICIEMBRE DEL 2010 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA OPERACIONAL DE LA ACTIVIDAD MINERA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 64 BIS Y 64 TER, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.469, DE 2010.

I.- INTRODUCCIÓN.

En el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010, se publicó la Ley 20.469, relativa a las siguientes materias:

a. Sustituyó el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero;

b. Incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de determinar la renta imponible operacional minera, que hasta antes de esta modificación se trataba en el sustituido artículo 64 bis;

c. Modificó el artículo 11 ter del Decreto Ley 600, de 1974, y

d. Estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden acoger los inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos 7, 11 bis y 11 ter del DL 600, de 1974; 5° transitorio de la Ley 20.026, y empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros queden comprendidas en las disposiciones de su artículo 4° transitorio.

La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el nuevo régimen tributario permanente del impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR (Capítulo III.1); así como en relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 20.469 (Capítulo III.2).

El texto íntegro de la Ley 20.469, se encuentra disponible en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

  1. ABREVIATURAS.

    A continuación, se incluye un listado de las abreviaturas utilizadas en la presente Circular:

    a. AC: Año calendario o comercial.

    b. AT: Año Tributario.

    c. CIE: Comité de Inversiones Extranjeras.

    d. COCHILCO: Comisión Chilena del Cobre.

    e. DL: Decreto Ley.

    f. EM: Explotador (es) Minero (s).

    g. IEM: Impuesto Específico a la Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero.

    h. IOM: Ingresos Operacionales Mineros.

    i. MOM: Margen Operacional Minero.

    j. LIR: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1°, del DL 824, de 1974.

    k. PM: Producto Minero.

    l. RIOM: Renta Imponible Operacional Minera.

    m. RLI: Renta Líquida Imponible del Impuesto General de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada conforme a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.

    n. TMCF: Tonelada (s) Métrica (s) de Cobre Fino.

  2. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

    III.1.- Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad Minera.

    (1) Conceptos.

    El artículo 64 bis de la LlR, según su texto fijado por la Ley 20.469, establece el IEM, para cuya aplicación es necesario tener presentes los siguientes conceptos:

    a) Hecho gravado. Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero[1].

    b) Sujeto Pasivo. El Explotador Minero (EM), entendiéndose por tal a toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren[2]. De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamente extraiga y venda el mineral.

    Venta: Todo acto jurídico celebrado por el EM que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero. Por lo tanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros por los cuales pueda transferirse la propiedad del Producto Minero, tales como dación en pago, aportes a sociedades, y otros.[3]

    Producto Minero (PM): Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.[4]

    c) Base Imponible. Renta Imponible Operacional Minera (RIOM): Corresponde a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, ajustada de acuerdo al artículo 64 ter de la LIR[5], la que se determinará de acuerdo a lo que se instruye en el N°(3) siguiente y en Anexo N°6 de esta Circular.

    d) Tasa. El IEM es de tasa progresiva la que se determina en función de los siguientes factores:

    i. A los EM cuyas ventas anuales de PM sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF, se les aplicará una tasa de IEM equivalente al promedio por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se incluye en el Anexo N°1 de la presente Circular.

    ii. A los EM cuyas ventas anuales de PM excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, se les aplicará una tasa en función de Margen Operacional Minero del respectivo ejercicio, la que se determinará de acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo N°2 de la presente Circular.

    Margen Operacional Minero (MOM): Es el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la RIOM por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.[6]

    Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Sontodos los ingresos determinados de conformidad al artículo 29 de la LIR, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e), del N°3), del artículo 64 ter, de la misma Ley.[7]

    (2) Aplicación del IEM:

    a. Escala de tasas. Para efectos de aplicar el IEM, se debe determinar la escala de tasas aplicables a la respectiva RIOM, de acuerdo a lo siguiente:[8]

    i. Los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas de acuerdo a la letra d), del artículo 64 bis, de la LIR, sean de un valor igual o inferior al equivalente a 12.000 TMCF, no estarán afectos al IEM.

    ii. A los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas en la forma señalada sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF, se les aplicará una tasa de IEM equivalente al promedio por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se incluye en el Anexo N°1 de la presente Circular.

    iii. A los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas en la forma señalada excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, la tasa correspondiente al MOM del respectivo ejercicio, se determinará de acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo N°2 de la presente Circular.

    b. Ventas de PM a considerar.

    La letra d), del inciso 3°, del artículo 64 bis, de la LIR, dispone que para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable del IEM, se deberá considerar el valor total de venta de PM del conjunto de personas relacionadas con el EM, que puedan ser considerados EM de acuerdo a la definición indicada en el N°(1) anterior, y que realicen dichas ventas. Lo anterior se explica de la siguiente manera:

    i. Si de la sumatoria de la ventas propias del contribuyente y de las ventas de sus personas relacionadas resulta una cantidad igual o inferior al valor equivalente a 12.000 TMCF, el contribuyente no se grava con el impuesto;

    ii. Si de la sumatoria señalada en el literal anterior resulta una cantidad superior a la expresada, pero de un monto igual o inferior al equivalente a 50.000 TMCF, los contribuyentes se gravarán con las tasas que resulten de aplicar la escala de la letra b) del mismo inciso y artículo;

    iii. Finalmente, cuando la sumatoria descrita excede al valor equivalente a 50.000 TMCF, la tasa se determinará de acuerdo a la escala que señala la letra c), del inciso 3°, del artículo 64 bis de la LIR, según el MOM del contribuyente. Sin embargo, una vez que se haya determinado que corresponde agregar las reglas de esta letra, para la determinación de las tasas que en definitiva resulten aplicables al contribuyente, no se considerarán las ventas de PM de las personas relacionadas del contribuyente, dado que la Ley no las incluyó en los elementos que forman parte de la determinación del MOM.

    De este modo, tanto en la RIOM, los IOM como el MOM, no se deben considerar las ventas de PM del conjunto de personas relacionadas del contribuyente.

    Se entiende por personas relacionadas para los efectos de considerar el conjunto de sus ventas de PM, aquellas a que se refiere el N°2, del artículo 34, de la LlR. Al respecto, en el Anexo N°3 de la presente Circular, se analizan los principios a considerar para estos efectos, los que están contenidos en la Circular 58, de 1990, de este Servicio, con las adecuaciones correspondientes.

    Cabe destacar en este punto, que la Ley 20.469 si bien mantuvo la referencia al N°2, del artículo 34, de la LIR, para los efectos de determinar la extensión del concepto de personas relacionadas a que se refiere el citado artículo 64 bis, se indicó de manera expresa que lo dispuesto en el inciso 4°, del N°2, del artículo 34, se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.

    c. Determinación del valor de una TMCF.

    La Ley establece que las ventas de cualquier PM efectuadas en el ejercicio deben expresarse a su valor equivalente a TMCF, dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la TMCF.

    Para estos efectos, el valor de una TMCF será determinado por COCHILCO de acuerdo al valor promedio contado que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, debiendo ser publicado por esa institución, en su equivalente en moneda nacional, dentro de los primeros 30 días de cada año.

    d. Forma de calcular la tasa aplicable en el caso de EM cuyas ventas anuales de PM sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF.

    Según lo expresado, el IEM se determinará de la siguiente forma:

    i. Determinación de las TMCF.

    Se obtiene de la siguiente operación:

    ii. Tasa del impuesto.

    La tasa del IEM que debe aplicarse sobre la RIOM...

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