Circular N° 50, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Agosto de 2010 - Normativa - VLEX 272299651

Circular N° 50, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Agosto de 2010

CIRCULAR N°50 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE INSTALEN SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS EN LAS VIVIENDAS QUE CONSTRUYAN.

I.- INTRODUCCIÓN.

a) En el Diario Oficial de 19 de agosto del año 2009, se publicó la Ley N ° 20.365, (en adelante la Ley), la que establece un crédito tributario en beneficio de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos en las viviendas que construyan.

b) La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes para la aplicación del crédito por los sistemas solares térmicos.

II.- DISPOSICIONES LEGALES.

El texto íntegro de la Ley N° 20.365 [1], publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 2009, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

  1. - Descripción general del beneficio.

    Según el artículo 1°, de la Ley, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta , (LIR), un crédito equivalente a un porcentaje del valor de los Sistemas Solares Térmicos (SST) y de su instalación, según el valor de la vivienda de que se trate, que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas.

    Tal beneficio se encuentra regulado por la citada Ley y su Reglamento, contenido en Decreto Supremo N°331, de 31 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 2010, y las normas técnicas que se dicten y lo complementen. Cabe hacer presente que tanto el artículo 2° de la Ley, como el artículo 5° de su Reglamento, contemplan definiciones con el objeto de precisar el sentido y alcance de este beneficio, considerando los aspectos técnicos propios de la actividad de la construcción y de las tecnologías asociadas a la energía solar.

  2. - Contribuyentes beneficiados.

    De acuerdo al artículo 1°, de la Ley, tienen derecho al crédito las empresas constructoras que declaren sus rentas efectivas de Primera Categoría, según contabilidad completa. Se trata en consecuencia de empresas constructoras contribuyentes de la Primera Categoría (sea que se encuentren afectas a lo dispuesto en los artículos 20 ó 14 de la LIR) que instalen SST en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación, construidos por ellas.

    De acuerdo a lo anterior, cabe precisar que en el caso de un contrato de construcción por suma alzada, es decir, en que la empresa contratista conviene un precio fijo para el contrato, suministrando la materia para la confección de la obra, no perfeccionándose la venta de la misma sino hasta efectuada la aprobación del que la ordenó, perteneciendo el riesgo de la obra al constructor, el titular del crédito tributario es la empresa contratista y no la empresa inmobiliaria que encarga la obra.

    Por otra parte, cuando se trate de un contrato de construcción por administración, cuya naturaleza corresponde a un arrendamiento de servicios, quien encarga la obra tiene la calidad de empresa constructora, dado que el contratista asume la calidad de mandatario, toda vez que lo que ejecuta se entiende hecho por y para la empresa constructora que la encarga, lo que se evidencia porque el riesgo que afecta a la obra mientras ésta se realiza es de cargo de la empresa mandante, el titular del crédito es la empresa mandante.

  3. - Requisitos que deben cumplir los contribuyentes.

    De acuerdo a los artículos 3° y 4°, de la Ley, las empresas constructoras tienen derecho al crédito, siempre que cumplan con todos los requisitos que se indican a continuación:

    a) La instalación de los SST debe efectuarse en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta lo instruido por este Servicio a través de la Circular N° 26, de 1987, publicada en su página web, www.sii.cl.

    b) Los SST que se instalen deben aportar la Contribución Solar Mínima definida en la Tabla N°4 del Reglamento correspondiente a cada zona climática (Art. 23° del Reglamento) y un porcentaje del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda o conjunto de viviendas, debiendo cumplir además con los requisitos y características técnicas que al efecto establece el Reglamento.

    c) Los componentes utilizados en los SST deben corresponder a equipos o bienes nuevos, que no hayan sido instalados previamente en otros inmuebles, ya sea en Chile o el extranjero, independientemente del período que pudiere transcurrir entre una instalación y otra, y sin importar si se hubieren efectuado reparaciones o mantenciones a los equipos y bienes referidos. Tales componentes deberán constar en el registro que al efecto llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley.

    d) La empresa constructora debe acreditar la instalación de los SST, así como sus componentes, efectuando la presentación en el Municipio correspondiente, al momento de la recepción municipal definitiva de la obra, de las declaraciones juradas que señala el artículo 28° del Reglamento, de acuerdo al formato indicado en el mismo. Además, debe otorgar copia de tales documentos al propietario de la vivienda al momento de la entrega y enviar los antecedentes de la memoria de cálculo que la SEC requiera en la forma y medios que ella establezca.

    e) Debe acreditar el valor de los SST, así como de su instalación, con las facturas de compra de dichos bienes o la correspondiente al servicio de instalación, cuando resulte obligatoria la emisión de tales documentos. Cuando no sea obligatoria la emisión de los documentos mencionados, estos valores podrán acreditarse con los demás documentos que den cuenta de la adquisición, importación o instalación de los mismos.

    f) El valor de construcción de los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación debe ser declarado por la empresa constructora en el respectivo contrato de construcción. Cuando no exista un contrato de construcción, el valor de construcción debe ser declarado a este Servicio en la oportunidad y forma que establecerá mediante resolución.

    En el caso de la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva, según corresponda, debe indicar el valor de construcción unitario de las unidades de vivienda, incluyéndose en éste el valor de construcción de los bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a prorrata de las superficies respectivas.

    En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación que no cuenten con recepción municipal, también se aplicarán las normas precedentes, pero en el cálculo del crédito individual de las viviendas, debe considerarse como valor de construcción, la suma del valor individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

  4. - Monto del crédito.

    De acuerdo al artículo 4, de la Ley, el crédito por cada SST incorporado en la construcción de una vivienda o un conjunto de viviendas en su caso, se determina en relación al valor de los componentes que integran el SST y su instalación, según las siguientes reglas:

    a) El valor de los SST, así como su instalación, se convierte a Unidades de Fomento (UF), a la fecha de adquisición y/o instalación, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el valor de adquisición de los SST expresado en pesos, convertido a UF según el valor de la misma a la fecha de adquisición. Ésta fecha será aquella que se indique en la o las facturas o documentos de internación, cuando sea obligatoria su emisión, u otros documentos, según corresponda. Cabe señalar que los componentes que integran el SST, sólo son aquellos indicados expresamente en el Reglamento de esta Ley, contenido en D.S. 331, de 2009 y que se encuentren incluidos en el Registro que al efecto debe llevar la SEC.

    Respecto del valor correspondiente a la instalación del SST, sólo deben considerarse los costos directos relacionados con ella, en los términos del artículo 30 de la LIR, por lo que corresponde efectuar la siguiente distinción:

    i) Instalación efectuada por terceros: Se considerará el valor en pesos, convertido según el valor de la UF a la fecha de la instalación. Dichos valores y fechas serán aquellos que se indiquen en la o las facturas que correspondan al servicio de instalación.

    ii) Instalación efectuada por la constructora con recursos propios: El valor en pesos, se convertirá a UF de acuerdo a su valor vigente al último día del mes en que se efectúe la instalación. Para ello, será necesario detallar el total de los costos directos en que se haya incurrido en el mes respectivo, siguiendo los criterios anteriores, y la suma de ellos se convertirá a UF en la forma señalada.

    En todos los casos, sólo se debe considerar el monto neto de los documentos que acrediten el valor de los SST, o instalación. En ningún caso, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) podrá considerarse como parte de tales valores, por lo que no podrá ser parte del crédito.

    b) El monto potencial del crédito por vivienda, sin perjuicio de los topes absolutos que establece la Ley, señalados en el N° 5 siguiente, se determinará considerando los valores de las viviendas respectivas, según se indica en el cuadro siguiente:

    Valor de los inmuebles Monto del beneficio potencial máximo
    Inmuebles cuyo valor no exceda de UF 2.000. 100% del valor del SST y su instalación.
    Inmuebles cuyo valor sea superior a UF 2.000 y no exceda de UF 3.000. 40% del valor del SST y su instalación.
    Inmuebles cuyo valor sea superior a UF 3.000 y no exceda de UF 4.500. 20% del valor del SST y su instalación.
    Inmuebles cuyo valor exceda de UF 4.500 No darán derecho al crédito.

    El valor de los...

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