Circular N° 44, Departamento de Impuestos Directos, de 29 de Julio de 2010 - Normativa - VLEX 272299859

Circular N° 44, Departamento de Impuestos Directos, de 29 de Julio de 2010

CIRCULAR N°44 DEL 29 DE JULIO DEL 2010 MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS AL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN, EN CASO DE CATÁSTROFE.

  1. INTRODUCCIÓN.

    a) En el Diario Oficial de 28 de mayo de 2010, se publicó la Ley N° 20.444, en adelante la Ley, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción (el Fondo) y establece beneficios tributarios para los contribuyentes que efectúen donaciones en caso de catástrofe a dicho Fondo.

    b) La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes para la aplicación de los beneficios tributarios que dicha Ley establece.

  2. TEXTO DE LA LEY N° 20.444.

    El texto íntegro de la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo de 2010, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

  3. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

    A continuación, se instruye sobre los requisitos y la forma de impetrar los beneficios tributarios que contempla esta Ley.

    1. - NORMAS GENERALES.

      1. Nueva institucionalidad creada por la Ley N° 20.444.

        El artículo 1° de la Ley crea el Fondo, cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.

        El Fondo se forma con los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional. También formarán parte del Fondo, las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos (artículo 1°, inciso 2°de la Ley).

        De conformidad al artículo 2° de la Ley, la administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren corresponden al Ministerio de Hacienda, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento respectivo, contenido en Decreto Supremo N° 662, de 18 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial el 28, de julio de 2010 (en adelante, “el reglamento”).

        Asimismo, corresponde al Ministerio de Hacienda llevar un adecuado registro y control de los recursos del Fondo, para lo cual debe emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al mismo o al Ministerio del Interior, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que establecerá este Servicio mediante resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior mantiene su obligación de certificar aquellas donaciones que haya recibido y que se acojan a lo dispuesto por la Ley N° 16.282 (1), ello sin perjuicio de que tales donaciones deben incorporarse al Fondo que establece la Ley N° 20.444. Cuando los contribuyentes que hayan efectuado donaciones al Ministerio del Interior quieran acogerlas a los beneficios de la Ley N°20.444, deberán solicitar la certificación respectiva al Ministerio de Hacienda.

      2. Donaciones que pueden acogerse a los beneficios de esta Ley.

        i) Donaciones sin destinación específica.

        De conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley, pueden acogerse a los beneficios tributarios de la Ley, las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero, que se destinen al Fondo y que se materialicen dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que establezca el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio de la Ley.

        Por regla general, las donaciones deben efectuarse en dinero. Sin embargo, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren su renta efectiva, sobre la base de un balance general según contabilidad completa, podrán efectuar donaciones en especies, comprendiéndose también dentro de éstas últimas, aquellas que consistan en una obra específica construida previamente por el donante o especialmente construida al efecto, que no se hayan sometido al procedimiento que se establece en el reglamento y que se efectúen directamente al Fondo.

        La Ley no establece limitaciones respecto de la moneda en la pueden efectuarse las donaciones, por lo que se entenderán como donaciones en dinero aquellas que se efectúen en moneda corriente o extranjera. Sin embargo, sólo se considerará como monto de la donación, el monto de la moneda extranjera respectiva convertida a pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile para los efectos del N°6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del día en que se efectuó la donación.

        Si la donación se efectúa mediante cheques u otros documentos, sólo se considerará realizada en la oportunidad en que se haga efectivo su cobro.

        Finalmente, respecto de las donaciones en especies el valor de la donación será el valor de costo que los bienes tengan para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo registrarse y documentarse su entrega en la forma que establecerá este Servicio mediante resolución.

        En todo caso, la donación se entenderá efectuada según el caso:

        a) Donaciones en dinero o en moneda extranjera: Cuando le conste al Ministerio de Hacienda, que así ha ocurrido, ya sea que se efectúe mediante depósito, transferencia electrónica, cheque u otro documento o mecanismo que establezca el reglamento. En el caso de las donaciones efectuadas a través de un documento, sólo se considerará realizada en la oportunidad en que se haga efectivo su cobro. Tratándose de donaciones en moneda extranjera, se aplicarán las reglas anteriores, y su valor corresponderá al monto de la moneda extranjera respectiva, convertida a pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile para los efectos del N°6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del día en que se efectúa.

        b) Donaciones en las que el donante suscribe un convenio de ejecución de las obras específicas en el que se obliga a administrar directamente los recursos comprometidos para el financiamiento de la obra: Cuando le conste al Ministerio de Hacienda que se han enterado total o parcialmente los aportes, ya sea mediante la ejecución total de la obra respectiva, o mediante avances parciales de la misma, conforme a los términos del convenio. De acuerdo a lo anterior, en el último caso, podrán efectuarse varias donaciones parciales conforme a los estados de avance de la obra, los que no podrán exceder en total, del valor de la misma establecido en el o los decretos supremos respectivos.

        c) Donaciones en las que el donante efectúa el aporte en dinero y suscribe un convenio de ejecución de las obras específicas: En la misma oportunidad indicada en la letra a) precedente.

        d) Donaciones en especies: Cuando le conste al Ministerio de Hacienda el valor de las especies donadas, así como la tradición y entrega de las mismas. La valorización de las especies y su entrega, se efectuará en los términos indicados por este Servicio mediante resolución.

        ii) Donaciones para financiar obras específicas.

        También podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley, las donaciones efectuadas al Fondo, procedentes tanto de Chile como del extranjero, que tengan por objeto financiar obras específicas y siempre que se materialicen dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que establezca el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio de la Ley.

        Las referidas donaciones deben tener por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, ubicados en las regiones, provincias o comunas que indique el decreto supremo.

        El Ministerio de Hacienda podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general.

        Para estos efectos, dicho Ministerio deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas privadas que hayan sido autorizadas, debiendo indicar los objetivos de la obra, su período de ejecución, costos y beneficiarios directos.

        Cuando se trate de obras específicas de naturaleza privada, no se aplicarán los beneficios tributarios que establece esta Ley cuando el donante se encuentre relacionado con el donatario en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045, o cuando la obra vaya en beneficio directo del donante, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 17°, de la Ley.

        Estas donaciones podrán efectuarse en dinero o en especies, en este último caso sólo por contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría, que declaren sobre sus rentas efectivas, sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

        Por último, cabe señalar que se considerarán para estos efectos como donaciones en especies, aquellas que consistan en la donación de una obra preexistente o previamente construida por el donante, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda para definir el destino de las mismas. C) Beneficios tributarios.

        La Ley contempla, en términos generales, los siguientes beneficios tributarios:

        i) En el Impuesto a la Renta.

        Ø Contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Los contribuyentes del IDPC que declaren sobre sus rentas efectivas sobre la base de un balance general según contabilidad...

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