Circular N° 42, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Julio de 2009 - Normativa - VLEX 272301271

Circular N° 42, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Julio de 2009

CIRCULAR N°42 DEL 10 DE JULIO DEL 2009 MATERIA : INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALES INCORPORADAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), POR LA LEY 20.343, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 28 DE ABRIL DE 2009, RELATIVAS AL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA GANANCIA DE CAPITAL Y LOS INTERESES OBTENIDOS DE INSTRUMENTOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA, Y DE LAS OPERACIONES DE SECURITIZACIÓN DE FLUJOS DE PAGO PROVENIENTES DE SUS VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO.

I.- INTRODUCCIÓN.

1) En el Diario Oficial de 28 de abril del año 2009, se publicó la Ley N° 20.343, la cual, mediante su artículo 2°, introduce modificaciones a la LIR, e incorpora un nuevo Título VI, sobre disposiciones especiales relativas al mercado de capitales.

Las modificaciones legales tienen por objeto incentivar la oferta de financiamiento no bancario y aumentar la liquidez de flujos de dinero para las empresas, generando mayor dinamismo en el mercado de valores.

Para tales efectos, se introdujo una norma relativa al tratamiento tributario de la ganancia de capital y de los intereses provenientes de los títulos de deuda de oferta pública a que se refiere el nuevo artículo 104, de la LIR, modificándose también, para armonizar los efectos de las nuevas disposiciones, lo dispuesto por los artículos 20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59, 74 y 79 de la misma Ley.

Por otra parte, se introdujo un nuevo artículo 105 a la LIR, el cual regula el tratamiento tributario de la securitización de flujos de pagos futuros provenientes de los ingresos por ventas o servicios del giro obtenidos con posterioridad a la cesión o promesa de cesión de los mismos. Dicha disposición legal establece la forma en que han de reconocerse para fines tributarios, los efectos de la securitización, tanto desde el punto de vista del cedente de los flujos securitizados, como desde el punto de vista de las sociedades securitizadoras.

2) La presente Circular, tiene por objeto dar a conocer las disposiciones actualizadas de la LIR, conforme a las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 20.343, y, al mismo tiempo, precisar sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LIR.

Los textos actualizados de los artículos de la LIR, conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.343, de 2009, han quedado del siguiente tenor, destacándose en negrita las modificaciones y las nuevas normas legales incorporadas:

1) Artículo 20, N° 2, de la LIR:

“2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

  1. Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

    b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;

    c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

    d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

    e) Cauciones en dinero;

    f) Contratos de renta vitalicia, y

    g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado.

    En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.

    Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos.

    No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

    2) Artículo 21, de la LIR:

    “Artículo 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.

    De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

    También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.

    Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso segundo del artículo 104 y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR