Circular N° 46, Departamento de Impuestos Directos, de 4 de Septiembre de 2008 - Normativa - VLEX 272358127

Circular N° 46, Departamento de Impuestos Directos, de 4 de Septiembre de 2008

CIRCULAR N°46 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 MATERIA : TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES (SPA), ESTABLECIDAS EN EL PÁRRAFO 8° DEL TÍTULO VII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CREADAS POR LA LEY N° 20.190, DEL AÑO 2007.

I.- INTRODUCCION

(a) En el Diario Oficial de fecha 5 de junio de 2007, se publicó la Ley N° 20.190, texto legal que, entre otras innovaciones, modificó el N° 6 del artículo 2° de la Ley de la Renta (LIR) y el Código de Comercio, autorizando el establecimiento de un nuevo tipo de sociedades, las sociedades por acciones (SpA), fijando las condiciones y requisitos que se deben cumplir para su constitución y el régimen tributario al que estarán afectas.

(b) La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes relativas al tratamiento tributario y exigencias de tipo administrativo que afectarán a estos nuevos entes jurídicos.

  1. NORMA LEGAL QUE AUTORIZA LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

    (a) Para el establecimiento de las sociedades por acciones (SpA), la Ley N° 20.190 mediante su artículo 17 sustituyó el artículo 348 del Código de Comercio, y además, agregó un párrafo 8° al Título VII de dicho Código y dentro de dicho párrafo incorporó los artículos 424 al 446.

    Estas disposiciones son del siguiente tenor:

    “Artículo 348.- Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad:

    1ª Sociedad colectiva;

    2ª Sociedad por acciones, y

    3ª Sociedad en comandita

    Regulan también la asociación o cuentas en participación”.

    “8° De las Sociedades por Acciones

    “Artículo 424.- La sociedad por acciones, o simplemente la sociedad para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones.

    La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas”.

    “Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.

    El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:

    1. - El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión SpA;

    2. - El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;

    3. - El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;

    4. - La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y

    5. - La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.”

      “Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

      El extracto deberá expresar:

    6. - El nombre de la sociedad;

    7. - El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;

    8. - El objeto social;

    9. - El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y

    10. - La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.”

      “Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.

      Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente.

      El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.”

      “Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046.

      El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.

      Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.”

      “Artículo 429.- Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad”.

      “Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos reúna los requisitos de los números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo de la ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”

      “Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.

      Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad.

      Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.”

      “Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario.”

      “Artículo 433.- La sociedad deberá tener un domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de ésta.”

      “Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.

      Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.

      El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno”.

      “Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta.

      En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.

      El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.

      En caso de existir tales normas, el estatuto deberá...

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