Circular N° 61, Departamento de Impuestos Directos, de 17 de Octubre de 2008 - Normativa - VLEX 272358555

Circular N° 61, Departamento de Impuestos Directos, de 17 de Octubre de 2008

CIRCULAR N°61 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2008 MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES PRIVADAS EFECTUADAS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, SEGÚN LA LEY N° 20.241, DE 2008.

I.- INTRODUCCIÓN

(a) En el Diario Oficial de 19 de Enero de 2008, se publicó la Ley N° 20.241, la cual mediante su artículo 5° establece un crédito tributario en favor de los contribuyentes de la Primera Categoría, equivalente a un 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por la CORFO.

(b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la Ley N° 20.241, que establece dicho beneficio tributario, y al mismo tiempo, impartir las instrucciones pertinentes estableciendo las condiciones y requisitos bajo las cuales operará la mencionada franquicia impositiva.

II.- TEXTO DE LA LEY N° 20.241

(a) El texto de la Ley N° 20.241, es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan.

b) Desarrollo: la aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.

c) Centros de Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; cuya actividad principal consista en la realización de labores de investigación o desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo constituyen la actividad principal del Centro de Investigación. Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".

d) Contrato de Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.

e) Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo: en adelante indistintamente el “Registro”, es el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los centros de investigación que mantengan al día los requisitos establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes en:

i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;

ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;

iii) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

iv) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

v) La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;

vi) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de las labores de investigación o desarrollo, y

vii) La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación o desarrollo.

Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación que así lo soliciten.

El procedimiento de registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del arancel a que se refiere el inciso sexto de este artículo por la tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente. Para los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las referidas resoluciones serán de público conocimiento.

Para ser inscritos en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones copulativas:

i) Contar en el país con una organización y medios, tanto personales como materiales, suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo.

ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica, investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería, durante al menos los veinticuatro meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

iii) Poseer sistemas de administración financiera-contable adecuados que permitan realizar seguimientos a los contratos de investigación y desarrollo amparados en lo dispuesto en la presente ley.

iv) Presentar una declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos, fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de su presentación.

La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y uno designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El quórum mínimo de funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.

El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de funcionamiento de dicho órgano colegiado.

Una vez acogida por el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

Durante el mes de mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores, no haya sido previamente informada. Las modificaciones antes señaladas deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una...

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