Circular N° 26, Departamento de Asesoría Jurídica, de 28 de Abril de 2008 - Normativa - VLEX 272358899

Circular N° 26, Departamento de Asesoría Jurídica, de 28 de Abril de 2008

CIRCULAR N°26 DEL 28 DE ABRIL DEL 2008 MATERIA : ESTABLECE “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN”.

La presente instrucción cumple con el objetivo de introducir mejoras al procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización llevadas adelante por el Servicio de Impuestos Internos, de modo de asegurar que las mismas sean ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen y, en su caso, que cualquier objeción que los interesados planteen al respecto pueda ser revisada y solucionada, de ser necesario, durante la etapa administrativa, obviando las comparecencias innecesarias ante los Tribunales Tributarios. Para ello, resulta imprescindible aprovechar de mejor forma la experiencia y conocimiento de nuestros funcionarios en la resolución de los casos planteados, y disminuir los tiempos involucrados en dicha gestión, suprimiendo actuaciones que no agregan valor al proceso.

Ello permitirá agilizar y mejorar la atención a los contribuyentes, otorgándoles calidad en el servicio y solución oportuna a los problemas, en un tiempo reducido, disminuyendo sensiblemente los costos que implica el hecho de enfrentar la etapa de reclamación.

Por otra parte, se asegura que las actuaciones hacia los contribuyentes se desarrollarán con justicia y equidad, a través de procedimientos transparentes y homogéneos y que respeten la garantía constitucional de ser racionales y justos.

El uso de este procedimiento permitirá, en definitiva, asegurar que cada actuación administrativa de fiscalización se ajuste a los principios de transparencia administrativa, eficacia, eficiencia y oportunidad, en los términos que establece la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

  1. - Antecedentes Generales

    De la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos , 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y del artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se deduce que es un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, el poder solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea ésta el respectivo Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la “corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de fiscalización llevada adelante por la Unidad del Servicio bajo su responsabilidad”.

    Basado en lo anterior, la presente instrucción implementa mejoras al procedimiento de “Revisión de la Actuación Fiscalizadora” (RAF), manteniendo su característica de conceder al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la Administración Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente “reclamo”.

    Dos de los principios que sustentan este nuevo proceso son el de la Eficiencia y el de la No Formalización. Mediante estos principios, se busca evitar los costos monetarios y de oportunidad que se generan tanto para el contribuyente como para la Administración, ya que por el procedimiento propuesto se puede siempre, en el entorno administrativo, reevaluar el caso a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias suscitadas. Este procedimiento, evidentemente, es de un trámite mucho más breve que el jurisdiccional, es gratuito y no coarta el derecho de defensa del contribuyente.

    Otro beneficio en que redunda el empleo de este procedimiento, es que a través de él se reduce la cantidad de casos que llegan a conocimiento de los Tribunales Tributarios, excluyendo todos aquellos en que no existe una real controversia y cuya resolución depende, principalmente, de la presentación exhaustiva de antecedentes por parte del contribuyente; o por la demostración de errores en el análisis en la etapa de fiscalización; o por motivos no cubiertos en la emisión del acto llevado adelante por el Servicio como producto del proceso de fiscalización. Esto permitirá a los Tribunales destinar ese tiempo para conocer y resolver reales conflictos de interés entre la Administración y los contribuyentes y de más difícil dilucidación.

    1.1.- Actuaciones del proceso

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, los plazos de días establecidos en la presente Circular serán de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

    En todo caso, el incumplimiento de los plazos a que se refiere esta Circular no provoca la nulidad de los actos a que aquellos se refieren o en que se encuentran insertos, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria que eventualmente afecte a los involucrados en el incumplimiento y aplicación de la norma sobre silencio administrativo establecida por el artículo 65 de la Ley N° 19.880.

  2. - Actuaciones del Servicio que son susceptibles de ser sometidas al procedimiento de revisión administrativa (RAF)

    Se considera que pueden ser sometidas a este procedimiento de revisión administrativa los siguientes actos y actuaciones del Servicio:

    Liquidaciones

    Giros

    Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

    No se someterán a este procedimiento, las impugnaciones que se hagan en sede administrativa de las modificaciones de avalúos que se practiquen con motivo de una revisión individual o de una retasación general, y que sean susceptibles de ser reclamados conforme al procedimiento del Párrafo III del Título 1° del Libro Tercero del Código Tributario o a las modificaciones de contribuciones, reclamables según las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. Unas y otras, en su caso, se someterán a los procedimientos administrativos de revisión establecidos especialmente respecto de dichos actos administrativos.

  3. - Vicios o errores susceptibles de las actuaciones de fiscalización desarrolladas por el Servicio que pueden ser denunciados a través de este procedimiento

    El objetivo que se ha considerado preponderante en este procedimiento es el de revisar y corregir, si ello es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, en su caso.

    Para los efectos de este procedimiento, se entenderá por vicio o error manifiesto aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento. Por lo mismo, el ejercicio de la facultad de corrección no implicará, dentro del procedimiento RAF, la realización de una nueva auditoría, el análisis de los criterios o políticas de fiscalización asentados en instrucciones del Servicio, ni el análisis de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría que originó el acto impugnado.

    Para los fines de esta instrucción, se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes:

    a) Errores de identificación del contribuyente.

    b) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas.

    c) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.

    d) Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado.

    e) Cálculo aritmético erróneo.

    f) Actos incompletos. Por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas.

    g) Aplicación errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual.

    h) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.

    i) Aplicación de recargos legales que no corresponden.

    j) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente.

    k) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo.

    l) Cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario.

    m) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo, salvo que se hubiere verificado una notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.

    n) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio.

    o) Emisión de giros que no se ajustan a la liquidación que le sirve de antecedente. En los casos en que hubiere liquidación y giro, cabe tener presente que no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a...

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