Circular N° 30, Departamento de Impuestos Indirectos, de 16 de Mayo de 2007 - Normativa - VLEX 272365287

Circular N° 30, Departamento de Impuestos Indirectos, de 16 de Mayo de 2007

CIRCULAR N°30 DEL 16 DE MAYO DEL 2007 MATERIA : INSTRUYE SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES DENOMINADOS BIODIESEL Y BIOETANOL.

  1. INTRODUCCIÓN Con motivo de diversas consultas relacionadas con la tributación con impuestos específicos que correspondería a los productos denominados Biodiesel y Bioetanol, calificados en forma genérica como biocombustibles, se ha considerado necesario impartir instrucciones respecto de la situación de estos combustibles en relación con la aplicación de los impuestos establecidos en la Ley N° 18.502, de carácter específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, en la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo y en la Ley N° 20.063 que creó el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley N° 20.115 de 01/07/2006.

II.- DEFINICIONES

A.- BIOETANOL

Según información de la Comisión Nacional de Energía, es todo combustible líquido compuesto por alcohol etílico anhidro desnaturalizado, obtenido por la destilación del producto de fermentación de materias primas vegetales ricas en azúcares, almidones o lignocelulosa.

Para su uso como combustible el bioetanol no puede ser usado con fines de consumo humano, por lo que debe contener sustancias desnaturalizantes autorizadas por la autoridad agrícola (SAG); en este caso particular gasolina de especificación nacional.

B.- BIODIESEL

Según información de la Comisión Nacional de Energía, es todo combustible líquido compuesto por una mezcla de ésteres alquílicos obtenidos mediante la reacción química de transesterificación o conversión de ácidos grasos a ésteres metílicos o ésteres etílicos de aceites vegetales, grasa animal o el aceite comestible usado.

C.- GASOLINA

De acuerdo a la Norma NCh59, declarada norma chilena Oficial de la República, por Resolución N° 01 de fecha 05 de Enero de 1994, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario oficial de 20 de Enero de 1994, se entiende por gasolina, la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, que contiene generalmente pequeñas cantidades de aditivos, que se usa como combustible en motores de combustión interna de ignición por chispa.

D.- PETROLEO DIESEL

Por su parte, la misma Norma NCh59, define al petróleo diesel como un destilado medio derivado del petróleo que se usa principalmente como combustible en máquinas Diesel y en calefacción.

E.- ADITIVOS.

La citada Norma NCh59, en su punto 3.1 define el aditivo como una “sustancia que agregada a otro producto, generalmente en cantidades pequeñas, le confiere propiedades especiales o refuerza sus propiedades naturales”.

Como ha quedado dicho, los biocumbustibles son usados como combustibles, aun cuando se mezclen con otro combustible, ya que su objeto no es potenciar las propiedades del combustible al cual se adicionan, sino que por sí mismos suponen la liberación de una energía utilizable.

Por lo expuesto, los biocombustibles no constituyen aditivos de aquellos que se encuentran autorizados como tales en las regulaciones vigentes.

III.- DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y NORMATIVAS

A) Impuesto al Valor Agregado, D.L. N° 825, de 1974.-

El Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto indirecto, plurifásico y no acumulativo, que grava la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que cumplan ciertos requisitos específicos y las prestaciones de servicios contempladas en la ley y se aplica con una tasa de 19% sobre el valor de la venta o servicio respectivo.

B) IMPUESTO ESPECIFICO A CIERTOS COMBUSTIBLES. Ley 18.502 de 03.04.1986.

El artículo 6° de la Ley N° 18.502, de 1986, grava con un impuesto especial la primera venta o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel, el cual se expresa en Unidades Tributarias Mensuales que deben ser aplicadas...

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