Circular N° 31, Oficina de Catastro, Documentos Electrónicos y Fiscalización Preventiva, de 1 de Junio de 2007 - Normativa - VLEX 272365791

Circular N° 31, Oficina de Catastro, Documentos Electrónicos y Fiscalización Preventiva, de 1 de Junio de 2007

Home | Circulares 2007 Parte de esta circular, referente a Personas Jurídicas, ha sido complementada por Circular N° 7 de 22 de enero de 2008.
CIRCULAR N°31 DEL 01 DE JUNIO DEL 2007 MATERIA : REGULA LA FORMA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y DE DAR AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES.
OBJETIVOS Y ALCANCES Mediante la Circular N° 4, de fecha 10 de enero de 1995, se impartieron instrucciones relativas a la forma de cumplir con las obligaciones de “Inscripción al Registro Rol Único Tributario” y de dar el “Aviso de Iniciación de Actividades”. No obstante, con el tiempo dichas instrucciones han sido objeto de modificaciones y complementos, a través de circulares y resoluciones posteriores, lo que hace necesario refundirlas en un solo texto e introducir nuevas regulaciones. De manera que la presente circular regula la forma y condiciones para cumplir con las siguientes obligaciones: a) La de inscribirse en el Registro de Rol Único Tributario (en adelante RUT), para las personas naturales y jurídicas constituidas en Chile o en el extranjero y otros entes sin personalidad jurídica (sociedades de hecho, comunidades, etc.); y b) La de dar aviso de Iniciación de Actividades, respecto de todos aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a cumplir con este trámite. Cabe hacer presente que esta Circular incorpora las modificaciones efectuadas a la Circular N° 4, de 1995, por las Circulares N° 14 del 10.01.96 y N° 72 de 11.12.96 y Res. Ex. SII N°s. 5.412, de 11.12.2000; 20, de 01.06.2001; 43, de 22.10.2001; 23, de 11.10.2002; 12, de 24.02.2003; 16, de 11.03.2003; 41, de 31.07.2003; 44, de 22.08.2003 y 47, de 07.05.2004. 1. NORMATIVA APLICABLE A LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT Y LA DECLARACION DE INICIO DE ACTIVIDADES 1.1. Normas Legales y Reglamentarias 1.1.1. Inscripción en el Rol Único Tributario a) Según el Art. 66 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974, "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo." b) DFL N° 3, de 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. 1.1.2. Declaración de Inicio de Actividades El Art. 68 del Código Tributario dispone que: "Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a) y b), 3°, 4° y 5° de los Arts. 20, 42 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.” El plazo antes indicado, se contará desde la fecha en que el contribuyente efectúe su primer acto de comercio, o su primera actividad susceptible de producir rentas gravadas con los impuestos mencionados precedentemente o, en general, desde que se produzca cualquiera obligación y/o desembolso que permita determinar que se está en presencia del inicio de un negocio o labor de la naturaleza ya señalada. Así por ejemplo, si la actividad comienza el 15 de Enero, debe presentarse la declaración jurada, a más tardar, el 31 de Marzo del mismo año. Las letras a) y b) del N° 1 del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al referirse a las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, en su parte pertinente disponen: “1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre”. Los N°s. 3°, 4° y 5° del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el Art. 1° del D.L. N° 824, de 1974, describen aquellas actividades afectas a impuestos de 1a categoría, por las que se debe declarar Inicio de Actividades. Su texto es el siguiente: " 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de las riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” “ 4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2 del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.” “ 5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas." A su vez, el Art. 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere a las actividades afectas a impuestos de 2ª categoría, por las que se debe declarar Inicio de Actividades. Su texto es el siguiente: " 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84º, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72º, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74º, número 2º y 84º, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88º. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidos en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20°". (Estos casos están afectos al impuesto de 1a categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta). El Art. 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las
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