Circular N° 34, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Junio de 2007 - Normativa - VLEX 272365823

Circular N° 34, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Junio de 2007

CIRCULAR N°34 DEL 20 DE JUNIO DEL 2007 MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 20.190, DE 2007.

I.- Introducción

(a) En el Diario Oficial de fecha 05 de junio de 2007, se publicó la Ley N° 20.190, la cual mediante su artículo primero transitorio incorpora un régimen excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital de riesgo.

(b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la norma legal antes señalada y, a su vez, comentar sus alcances tributarios.

II.- Disposición Legal

“ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo:

  1. - Norma para los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815.

    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815, y que cumplan los requisitos de este número, en aquella parte que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de acciones de sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no se transen en bolsa, siempre que:

    (i) la enajenación de dichas acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido;

    (ii) al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, y

    (iii) el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta.

    Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno, los requerimientos y obligaciones establecidas en este número, lo que será verificado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Para el sólo efecto de calificar la procedencia del tratamiento tributario previsto en este número, se entenderá que capital de riesgo es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.

    La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que:

    (i) sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa;

    (ii) hayan sido constituidas en Chile dentro de los siete años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo;

    (iii) realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior;

    (iv) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las cuatrocientas mil unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo;

    (v) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a veinte por ciento del monto de su capital pagado, también reajustado;

    (vi) no formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, y

    (vii) no tengan por giro, ni realicen negocios o actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.

    Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

    (i) el monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, salvo el caso de la primera inversión que realice el fondo de inversión, que podrá regularizarse hasta en treinta y seis meses;

    (ii) la sociedad administradora y los aportantes del fondo de inversión, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional según lo defina la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, no podrán poseer, directa o indirectamente, más de quince por ciento de las cuotas del fondo respectivo, y

    (iii) el fondo de inversión y su sociedad administradora deberán registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos y entregar, en la forma y plazo que dicha autoridad señale, información periódica y pública relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.

    Si el fondo de inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la sociedad administradora una multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo N° 161 del Código Tributario, de hasta el equivalente a treinta por ciento del monto destinado por el fondo de inversión a tales inversiones, debidamente reajustado. Sin perjuicio de la eventual aplicación de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo.

  2. - Norma para los demás inversionistas.

    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión descritos en dicho numeral hayan adquirido a lo menos un veinticinco por ciento del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de una enajenación de tales acciones, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos un diez por ciento del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones.

    Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que:

    (i) las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos cien días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;

    (ii) la enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos doce meses de haberlas adquirido, y

    (iii) el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.

  3. - Norma para los fondos de inversión de la ley N° 18.815 que inviertan en pequeñas empresas.

    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de la ley N° 18.815, que cumplan los requisitos de este número, originados en el valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.

    Las acciones susceptibles de acogerse al tratamiento previsto en este número serán aquellas emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que:

    (i) no coticen sus acciones en Bolsa;

    (ii) hayan sido constituidas en Chile dentro de los cinco años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo;

    (iii) realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior;

    (iv) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de...

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