Circular N° 51, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Octubre de 2004 - Normativa - VLEX 272705779

Circular N° 51, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Octubre de 2004

CIRCULAR N°51 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2004 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA AL CUAL LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE SE INDICAN PUEDEN ACOGERSE PARA DECLARAR LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA QUE LES AFECTAN.

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de 19 de Mayo de 2004, se ha publicado el Decreto Supremo N° 344, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se establece un sistema de contabilidad agrícola simplificada al que los contribuyentes agricultores contemplados en el sistema de renta presunta de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, pueden acogerse para declarar y pagar los impuestos anuales a la renta que les afecten.

b) A través de la presente Circular se da a conocer el texto del citado Decreto Supremo, y además, se imparten las instrucciones pertinentes respecto de la forma en que opera dicho sistema de contabilidad agrícola simplificada.

II.- TEXTO DEL D.S. N° 344, DE FECHA 08.04.2004, PUBLICADO EN D.O. DE 19.05.2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

a) El texto del D.S. N° 344, es del siguiente tenor:

“ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LA RENTA, AL CUAL PUEDEN ACOGERSE LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE LA LEY DE LA RENTA PARA TRIBUTAR A BASE DE RENTA PRESUNTA.

Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo previsto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado,

Considerando:

Que, el Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892 faculta al Presidente de la República para que establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada para los contribuyentes señalados en la letra b) del número 1.-, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de que éstos declaren y paguen el impuesto a la renta de su actividad agrícola.

Que, en virtud de dicha facultad podrá determinarse el resultado del ejercicio comercial correspondiente a base de las compras, ventas, servicios, ingresos y gastos registrados en el Libro de Compras y Ventas, respecto de las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, o en la documentación respectiva o en otra que se considere suficiente, y en registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales.

Que, asimismo podrán reemplazarse los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares por una planilla que cumpla los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, y suprimirse o sustituirse una variedad de registros, métodos o regímenes que la misma disposición legal expresamente indica,

Decreto:

Establécese el siguiente Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada aplicable en la determinación de la renta devengada proveniente de la actividad agrícola de aquellos contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad simplificada, en virtud de lo previsto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892:

Artículo 1°.- Podrán optar por declarar y pagar los impuestos a la renta proveniente de su actividad agrícola, acogidos al presente Decreto, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y aquellos que exploten estos predios a cualquier otro título, siempre que cumplan los requisitos que se indican en la letra b), del número 1, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para quedar sujetos al régimen de renta presunta que allí se establece.

Artículo 2°.- El sistema de contabilidad agrícola simplificada consistirá en la anotación de la suma anual, al 31 de diciembre de cada año, en una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de todas las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, que efectúe el contribuyente, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado.

De la suma de las cantidades anteriores, deberá deducirse, también al 31 de diciembre de cada año, la suma de todas las operaciones de compras, importaciones y servicios utilizados.

Para los efectos del registro de las operaciones señaladas, se considerarán las operaciones que deban anotarse en el Libro de Compras y Ventas, en cumplimiento de las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, y sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán además incluirse otros ingresos que también provengan o se originen de la actividad agrícola y que no deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas. Sin embargo, en ningún caso deberán considerarse los ingresos que por disposición legal estén exentos del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o Adicional, o no son constitutivos de renta. Aquellos ingresos que no provengan de la actividad agrícola, seguirán declarándose sujetos a las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto las normas de este Decreto rigen sólo respecto de aquellas rentas amparadas por la presunción establecida en la letra b) del número 1.- del artículo 20 de dicha ley, y en sustitución de ella.

Artículo 3°.- Podrán también deducirse de los ingresos referidos en los incisos primero y último del artículo anterior, otros gastos relacionados con la actividad agrícola del contribuyente, tales como remuneraciones, honorarios y otros, que no deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas.

Estos gastos podrán acreditarse con el Libro de Remuneraciones o contratos de trabajo o las boletas y facturas emitidas conforme a la legislación tributaria vigente.

Para aquellos gastos que no puedan acreditarse en la forma señalada en el inciso anterior, se entenderá como documentación suficiente una declaración jurada anual del contribuyente en que se indique el nombre de la persona que ocasionó el gasto, rol único tributario, domicilio, monto del desembolso y fecha en que se incurrió en él. Esta documentación, en todo caso, no podrá considerarse suficiente si el monto total anual de los gastos exceden el equivalente a 30 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del ejercicio respectivo. Estos gastos deberán registrarse separadamente en el sistema de contabilidad simplificada.

Artículo 4°.- La diferencia que resulte de la comparación de las cantidades señaladas en los artículos 2° y 3°, constituirá la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso que resulte una diferencia negativa, ésta se arrastrará para el ejercicio o ejercicios siguientes.

Artículo 5°.- Los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado establecido por este Reglamento, estarán liberados para efectos tributarios, de practicar inventarios, balances, depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas y de aplicar la corrección monetaria, a que se refiere el artículo 14, letra A), y 41°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente.

Artículo 6°.- Los contribuyentes deberán ingresar al sistema simplificado desde el 1° de enero del año que opten por hacerlo, y retirarse el 31 de diciembre del año en que así lo dispongan, reincorporándose desde el día siguiente a esa fecha al régimen de renta presunta o efectiva de acuerdo con las normas generales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La opción para ingresar al sistema simplificado deberá manifestarse en la declaración del impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en el que se inicie el régimen o sistema de contabilidad simplificada y, si se trata del primer ejercicio, informando de este hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario, en la forma que éste instruya. El contribuyente que decida retirarse deberá informar a dicho Servicio en la última declaración de renta que deba efectuar sujeto al mencionado sistema.

Artículo 7°.- En el caso que un contribuyente acogido al sistema simplificado, no cumpla los requisitos establecidos en la letra b), del número 1 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para quienes puedan estar acogidos al régimen de renta presunta, deberá sujetarse en todo al régimen de renta efectiva en la forma y tiempo que dicha norma legal dispone.

Artículo 8°.- No podrán acogerse a este sistema simplificado las sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar su renta efectiva en la Ley sobre Impuesto a la Renta

b) Por su parte, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada en el Diario Oficial de 23.08.2003, establece lo siguiente:

“Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la Ley Nº 17.235.

Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1) Contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada

De conformidad a lo dispuesto...

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