Circular N° 54, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 20 de Septiembre de 2002 - Normativa - VLEX 273068435

Circular N° 54, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 20 de Septiembre de 2002

CIRCULAR N°54 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE COMPARECENCIA DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

I INTRODUCCION

Esta Circular tiene por objeto impartir instrucciones relativas a la forma en que los contribuyentes pueden comparecer ante este Servicio.

Por comparecencia se entiende el acto de una persona de presentarse ante otra, sea espontáneamente , sea en virtud de llamamiento o intimación de una autoridad, para la práctica de una actuación administrativa o diligencia judicial.

Ahora bien, una persona, y específicamente un contribuyente, puede presentarse de dos formas ante el Servicio de Impuestos Internos, a saber: personalmente o representado por un tercero.

II COMPARECENCIA PERSONAL.

Un contribuyente comparece personalmente ante el Servicio cuando se presenta en persona para actuar a nombre propio.

En principio, el Código Tributario acepta la comparecencia personal de los contribuyentes tanto para la realización de actuaciones administrativas como para practicar cualquier diligencia judicial ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 129 del citado cuerpo legal.

En todo caso, la comparecencia personal sólo se refiere a personas físicas, toda vez que las personas jurídicas y otras agrupaciones sin personalidad jurídica sólo pueden actuar mediante representantes.

Tratándose de la comparecencia personal de un contribuyente sólo le será exigible acreditar su identidad, exhibiendo su Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate de personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad, pero que desarrollen actividades para las que se encuentran legalmente habilitados y que sean susceptibles de generar impuestos. Estos últimas, deberán identificarse necesariamente con su cédula RUT (Artículo , letra c), en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1969, sobre Reglamento del Rol Unico Tributario).

Con respecto a la comparecencia personal de los contribuyentes, cabe advertir, finalmente que, si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente, existen ciertas actuaciones que por su naturaleza requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, por lo que en tales casos no será admisible comparecer mediante representante. Entre tales actuaciones cabe mencionar:

Cuando se notifique a un contribuyente persona natural en conformidad al artículo 34 del Código Tributario para declarar sobre hechos personales, como la firma contenida en la declaración, sólo podrá comparecer válidamente el contribuyente citado.

Cuando se notifique a un técnico o asesor en conformidad al mismo artículo 34 del Código Tributario, para declarar respecto de una declaración en cuya confección o preparación hubiere intervenido personalmente.

Cuando, en conformidad a la facultad consagrada en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, se cite a una persona natural para concurrir a declarar bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, siempre que tales hechos, datos o antecedentes que, en razón de su naturaleza, sólo puedan ser conocidos por la persona citada.

Por otra parte, se debe considerar que ciertas personas naturales sólo pueden comparecer ante el Servicio a través de un representante legal, en cuanto no les asiste la capacidad de ejercer válidamente sus derechos.

Los menores de edad, con excepción de los menores adultos en lo respecta al ejercicio de las facultades de administración de su peculio profesional.

Los dementes.

Los interdictos por disipación de sus bienes.

Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

El fallido, cuyo representante es el síndico de la quiebra.

III COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE POR MEDIO DE REPRESENTANTE.

Conforme al artículo 9° del Código Tributario cuando una persona actúa por cuenta de un contribuyente necesariamente debe contar con facultades de representación para ello.

La representación es una institución del Derecho por la cual "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo".( Artículo 1448 del Código Civil).

La representación puede ser legal o voluntaria.

La representación legal es aquella consagrada expresamente en alguna disposición legal. Así, como se señaló anteriormente, están obligadas a actuar mediante un representante legal los "incapaces" y "fallidos", como menores de edad (salvo menores adultos, en lo que respecta a su peculio profesional), los interdictos por demencia, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores de sus bienes declarados en interdicción. En tal sentido, el artículo 43 del Código Civil dispone: " Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Del mismo modo, el artículo 27 de la Ley de Quiebras dispone que al síndico de quiebras le corresponde especialmente actuar en resguardo de los derechos del fallido, en juicio o fuera de él, con plena representación de aquél.

La representación voluntaria es aquella en que una persona plenamente capaz encarga la gestión de uno o más negocios a otra y puede tener origen en un acto jurídico unilateral, como cuando se confiere poder, o en un contrato, como en el mandato, o en un cuasicontrato, como ocurre en la agencia oficiosa.

Se confiere poder cuando una persona (poderdante) mediante un acto jurídico unilateral autoriza a otra (apoderado) para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera. No requiere aceptación y no genera obligaciones recíprocas entre las partes.

El mandato es "un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante; y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario" (Artículo 2116 del Código Civil). Este contrato genera obligaciones recíprocas entre las partes que lo celebran y por su naturaleza, incluye la facultad de representación del mandatario a la persona del mandante. Por excepción, el mandante puede excluir expresamente la facultad de ser representado por su mandatario y, en tal caso, este último actuará a nombre propio. Es lo que se conoce como mandato sin representación, el cual no habilita al mandatario para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos.

La agencia oficiosa, en tanto, tiene lugar cuando una persona ejecuta un acto a favor de otra sin tener poder ni mandato para tal efecto, de manera que la validez de ese acto queda sujeta a la ratificación de éste último.

Respecto a la comparecencia por representante ante el Servicio, debemos distinguir entre la comparecencia para una actuación administrativa y la comparecencia para una actuación de tipo judicial.

Comparecencia mediante representante para actuaciones administrativas.

El citado artículo inciso primero Código Tributario en su parte inicial establece la regla general sobre esta materia al señalar que "toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito".

De esta manera, constituye una obligación para quien actúe como representante de otro acreditar, con el título que corresponda y que debe constar por escrito, la existencia de la representación. Asimismo, se concluye que en materia tributaria sólo pueden actuar como representantes personas naturales y jurídicas, excluyendo de esta posibilidad a agrupaciones sin personalidad jurídica como las comunidades.

Por otra parte, el inciso 2° del mismo artículo 9° dispone que "el Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que el mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente".

Esto significa que, para el evento en que concurra ante el Servicio una persona atribuyéndose la calidad de representante de un tercero, se aceptará la representación invocada, sin perjuicio de que el Servicio pueda exigir la ratificación del representado o la prueba del título.

Conforme a la normativa contenida en el artículo 9° del Código Tributario, es posible distinguir tres situaciones con respecto a la comparecencia de los contribuyentes a través de representante:

Apoderado o mandatario comparece expresando verbalmente ser el representante de un tercero, sin portar documento alguno en que conste su título:

En esta situación tiene aplicación el inciso 2° del citado artículo 9° del Código Tributario, conforme al cual el Servicio debe aceptar la representación invocada.

Sin embargo, se exigirá que el representante acredite su calidad de tal, ya sea a través de la ratificación del representado o acompañando el título respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.

Se entenderá debidamente ratificada la representación, cuando el representante acompañe un escrito autorizado ante Notario, u Oficial del Registro Civil en los lugares donde no hubiere Notario Público, en que el representado ratifique lo obrado en su nombre por un tercero, o cuando se presente la persona del representado en el Servicio para ratificar la actuación del representante mediante declaración escrita firmada ante ministro de fe de la Unidad del Servicio en que se hubiere ejecutado la actuación.

Así también, se considerará suficiente prueba de la representación el escrito en que conste el mandato o poder...

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