Circular N° 95, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Diciembre de 2001 - Normativa - VLEX 273108031

Circular N° 95, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Diciembre de 2001

CIRCULAR N°95 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001 MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 20 Y 744 DE LA LEY DE LA RENTA POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 19.753, DEL AÑO 2001.

  1. INTRODUCION

    En el Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, se publicó la Ley Nº 19.753, que introduce algunas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistiendo una de ellas en sustituir la tasa del impuesto de Primera Categoría, con que se aplicará dicho tributo durante los años comerciales 2002, 2003 y 2004 y siguientes, y estableciendo, a su vez, con motivo de la sustitución de dicha alícuota, una reajustabilidad de la tasa de pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, que deben efectuar los contribuyentes de la citada categoría, en forma y por los períodos que señala la mencionada ley modificatoria.

    Mediante la presente Circular se dan a conocer las nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales que se indican, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del referido tributo en los ejercicios comerciales que se señalan.

  2. DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

    Con motivo de las modificaciones introducidas por el N° 1 del artículo único de la Ley N° 19.753, a la primera parte del inciso primero del artículo 20 e inciso final del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, estas normas han quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en negrita.

    Artículo 20°.- "Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56°, Nº 3 y 63°. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:"

    Inciso final del N° 4 del Art. 74°. "Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 17% sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º."

    Por su parte, los artículos y transitorios de la Ley N° 19.753, respecto de la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 20 y 744 de la Ley de la Renta y en relación con el recalculo de la tasa de pagos provisionales mensuales a efectuar, establecen lo siguiente:

    Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:

    a. Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1 de enero del año 2004. Por los años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y de 16,5%, respectivamente.

    b. ............

    c. ............

    d. ............

    e. ............

    "Artículo 2° transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el Impuesto de la Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo de la citada letra a) del artículo 84°. Para determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará multiplicándolo por los factores 1,066, 1,031 y 1,030, respectivamente."

  3. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    Modificaciones introducidas a la primera parte del inciso primero del artículo 20 e inciso final del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por el N° 1 del artículo único de la Ley N° 19.753, del año 2001.

    La Ley N° 19.753, mediante el N° 1 de su artículo único, en las normas de la Ley de la Renta antes indicadas, sustituyó el porcentaje de "15%" por "17%", con el fin de establecer que el impuesto de Primera Categoría, a contar del 1° de enero del año 2004, según lo dispuesto por la letra a) del artículo 1° transitorio de la ley antes mencionada, se aplicará en forma permanente con una alícuota de 17% en lugar del 15% que rige actualmente.

    Por su parte, la misma letra a) del artículo 1° transitorio de la ley en referencia establece que el citado gravamen por los años calendarios 2002 y 2003, se aplicará con una tasa de 16% y 16,5%, respectivamente, en lugar del 15% con que se viene aplicando actualmente el mencionado tributo.

    En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en las letras precedentes, el impuesto de Primera Categoría en los años tributarios y comerciales que se indican, se aplicará con las siguientes tasas y sobre las bases imponibles que se indican, según sea el tipo de contribuyente de que se trate:

    AÑOS CONTRIBUYENTES TASA DE IMPTO. BASE IMPONIBLE
    TRIBU-TARIOS COMER-CIALES
    (1) (2) (3) (4) (5)
    2003 2002 (01.01 al 31.12.2002) Contribuyentes que declaren en la Primera Categoría la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos. 16% Sobre la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
    Contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, conforme al inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la LIR. 16% Sobre el mayor valor determinado conforme a las normas del inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
    Contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR. 16% Sobre los retiros o distribuciones conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debidamente actualizados. Estos contribuyentes de acuerdo a lo dispuesto por la letra g) del artículo 84 de la ley del ramo, sus pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto de Primera Categoría deben efectuarlos con la misma tasa y sobre la misma base imponible que se indican en las columnas (4) y (5) de este cuadro resumen.
    Contribuyentes que declaren a base de la renta presunta por cumplir con los requisitos y condiciones exigidos para ello. 16% Sobre la base imponible que establecen
    ...

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