Circular Nº 12, de 3 de Febrero de 1998 - Normativa - VLEX 274083495

Circular Nº 12, de 3 de Febrero de 1998

CIRCULAR Nº 12, DEL 03 DE FEBRERO DE 1998

MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE TERMINO DE GIRO E IMPLEMENTA NUEVO FORMULARIO "AVISO Y DECLARACION POR TERMINO DE GIRO".

  1. OBJETIVOS Y ALCANCES

La presente Circular tiene por finalidad instruir sobre el uso del nuevo Formulario denominado "AVISO Y DECLARACION POR TERMINO DE GIRO", que deben utilizar los contribuyentes para comunicar al Servicio el término de sus actividades y declarar los impuestos que deban pagar de acuerdo a la Ley derivados de este hecho. Además, tiene por objeto, adecuar el procedimiento administrativo actual al nuevo Formulario, introduciendo las modificaciones pertinentes en las instrucciones existentes sobre la materia estableciendo una secuencia administrativa que se denominará "Procedimiento de Término de Giro". 1.1 Concepto de Procedimiento de Término de Giro. El procedimiento de Término de Giro, está constituido por las etapas administrativas, que se deben cumplir para que el Servicio otorgue a los contribuyentes que ponen fin a sus actividades, el Certificado de Término de Giro. 1.2 Objetivos del procedimiento de Término de Giro.

i) Determinar los impuestos que debe pagar el contribuyente con motivo del Término de Giro. ii) Revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el Formulario "AVISO Y DECLARACION POR TERMINO DE GIRO", verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentante; girar los impuestos resultantes de la declaración, o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos, en el caso de existir tributos no incluidos en la declaración. iii) Destruir los documentos timbrados y sin utilizar que dan derecho a crédito fiscal, incluyendo las guías de despacho. iv) Dejar constancia, en los archivos computacionales o manuales del Servicio, de los contribuyentes que ponen fin a sus actividades.

1.3 Alcance. Las instrucciones de la presente Circular están dirigidas a todas las Sedes Regionales de la Región Metropolitana y Unidades de Ñuñoa y Maipú, y deberán regir a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial. 2.- DISPOSICIONES LEGALES Y NORMAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE REGULAN EL TERMINO DE GIRO 2.1 Normas legales y reglamentarias que siguen vigentes.

- El inciso primero del Artículo 69 del Código Tributario, determina que "Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al Término del Giro de sus actividades". - El inciso segundo del Artículo 69 del Código Tributario determina que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su Activo y Pasivo o fusionarse, sin dar aviso de Término de Giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de Término de Giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de Término de Giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse". - El inciso 7 del Artículo 16 del Código Tributario, determina que "Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de Término de Giro ......". - El Artículo 25 del Código Tributario, establece que "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos, expresa y determinadamente, en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de Términos de Giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera". - El Artículo 70 del Código Tributario, determina que "No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un Certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos". - El inciso final del Artículo 89 del Código Tributario, determina que "El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en el Artículo 69 del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas". - El Artículo 28 del D.L. No. 825 (Impuesto a las Ventas y Servicios), determina que "En los casos de Término de Giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrán imputarlo al pago del impuesto a la renta de Primera Categoría que adeudare por el último Ejercicio". - En el inciso 2 del Artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determina que "Cuando los contribuyentes acogidos a este Artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al Término de Giro". - El Artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en sus incisos primero y segundo, establece que "Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el Artículo 14, letra A), número 3, c), o en el inciso segundo del Artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del Ejercicio." "Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta Ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3 del Artículo 54 ......". - En el Artículo 69, número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determina que "Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario". - El inciso 4 del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que "En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por Término de su Giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución". - Resolución Exenta No. 1124 de 04/03/94, modificada por Resolución Exenta No. 2510, de 03/06/94, fija normas sobre enajenación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, determinando cuando corresponde efectuar Término de Giro. - Resolución Exenta No. 2.509 del 03/06/94, fija normas sobre enajenación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de carga ajena. - Resolución Exenta No. 2.510 del 03/06/94, modifica Resolución Exenta No. 1.124 de 04/03/94, respecto a la fecha en que comienzan a contarse los seis meses para efectuar la reimpresión o el cambio de giro. - Circular No. 41 del 30/07/81, período que debe comprender balance de Término de Giro. - Circular No. 57 del 15/05/78, plazo para solicitar devolución de remanente de PPM por Término de Giro. - Circular No. 116 del 24/08/72, prórroga para presentar la Declaración de Renta en el caso de Término de Giro. - Circular No. 15 del 30/01/86, parte pertinente en los casos que procede el Término de Giro por Transformación de Sociedades. - Circular No. 46, de 1990, sobre tributación de las rentas acumuladas en el caso de Término de Giro. - Circular No. 8 del año 1997, Plan Simplificado de Denuncios, en la parte pertinente al aviso de pérdida de documentos en los casos de Término de Giro. - Circular No. 17 del 10/05/95, modificada por Circular No. 14, de 13/03/96, respecto a las modificaciones complejas y otros.

2.2. Normas e instrucciones administrativas a modificar en las partes pertinentes. Sólo para las Sedes Regionales y Unidades indicadas en el punto 1.3 (alcance).

- Circular No. 17 del 09/03/94, aplicación de las normas sobre enajenación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros. - Circular No. 29 del 09/06/94, instrucciones sobre la aplicación de la Res. Ex. No. 2509 de 03/06/94, que fija normas sobre enajenación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de carga ajena. - Circular interna No. 14 de 1992, en lo referente a la cancelación del caso de Término de Giro en el Libro Lopar...

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