Circular Nº 07, de 12 de Enero de 1998 - Normativa - VLEX 274083567

Circular Nº 07, de 12 de Enero de 1998

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CIRCULAR Nº 7, DEL 12 DE ENERO DE 1998

MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA.

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1998. I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o Ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1997, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de abril de 1998, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas. B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el 1 de Diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (Indices a considerar: noviembre de 1997 y marzo de 1998). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior. C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta. II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20) A) Tasas del Impuesto. 1) Tasa General (Art. 20) (Circ. No. 44/93) ............ 15% 2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el total de sus depósitos (Art. 37). Derogado a contar del Año Tributario 1994, según Ley 19.270, D.O. 06.12.93 (Circ. No. 61/93)...................................................-.- B) Créditos en contra del Impuesto. Del impuesto general de Primera Categoría determinado, pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos: 1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los Ejercicios siguientes: * Crédito por contribuciones de bienes raíces, respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se está declarando (01.01. al 31.12.97) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva. Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por Leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces. Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del Ejercicio. Se hace presente que este crédito no procede respecto de los bienes raíces que estuvieren total o parcialmente exentos del impuesto territorial, debido a la derogación de esta rebaja en la situación indicada por el Artículo 4 de la Ley 19.388, (D.O. 30.05.95), con vigencia a contar del Año Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995. En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría, a contar del Año Tributario antes indicado, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de categoría, aquellas contribuciones que correspondan a bienes raíces destinados a actividades de su giro, que estén total o parcialmente exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20, No. 1, letra a), dos últimos incisos). * Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del Ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 33 bis). (Circs. No. 41/90 y 44/93); * Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. No. 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circ. No. 1, de 1989); * Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales, contenida en el Artículo 8 de la Ley 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. del Ministerio de Educación No. 787, de 1990 (Circs. Nos. 24, de 1993 y 50, de 1993), y * Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del Artículo 3 de la Ley 19.247, de 1993 (Circ. No. 63/93). 2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los Ejercicios siguientes: * Crédito por impuesto de Primera Categoría, según Artículo 1 transitorio de la Ley 18.775, de 1989. (Circ. No. 59, de 1991). * Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. de Hda. No. 340, de 1988. (Circular No. 24/93) * Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley 19.420/95. (Circ. 50, de 1995 y 64, de 1996). * Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas del Artículo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circ. No. 52/93) C) Rentas a Declarar y Base Imponible. 1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20. Renta efectiva 2) Renta de bienes raíces agrícolas:

2.1)Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20, No. 1, letra a) y 38). Renta efectiva (Cir. No. 58/90). 2.2)Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Arts. 20, No. 1, letra b) y 38): 2.2.1) 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Cir. No. 58/90). 2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Art. 20 de la Ley de la Renta) Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90). 2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90). 2.3)Explotación de predios ajenos (Art. 20, No. 1, letra b): 2.3.1) 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Circ. No. 58/90). 2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Artículo 20 de la Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90). 2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90). 2.4)Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal (Art. 20, No. 1, letra c)). Renta efectiva, según contrato, actualizada. 3) Renta de bienes raíces no agrícolas: 3.1)Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20, No. 1, letra d) y 38) Renta Efectiva. 3.2)Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia...

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