Circular N° 46, Tecnica Tributaria Asesoria Juridica, de 6 de Agosto de 2010 - Normativa - VLEX 272299647

Circular N° 46, Tecnica Tributaria Asesoria Juridica, de 6 de Agosto de 2010

CIRCULAR N°46 DEL 06 DE AGOSTO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 20.406, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 05 DE DICIEMBRE DE 2009, RELATIVAS AL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA DE PERSONAS DETERMINADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.

I.- INTRODUCCIÓN

1) En el Diario Oficial de 05 de diciembre del año 2009, se publicó la Ley N° 20.406, que en su Artículo único introdujo modificaciones al Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, relacionadas con el acceso a la información bancaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplazando el artículo 62 por los nuevos artículos 62 y 62 bis.

2) La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre lo dispuesto en esos nuevos artículos, los cuales regulan el acceso a la información bancaria de personas determinadas por parte de la administración tributaria y establecen el procedimiento a que debe sujetarse el requerimiento de la información bancaria.

II.- TEXTO DE LA LEY 20.406

El texto de la Ley N° 20.406, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A. ACCESO INFORMACIÓN BANCARIA DE PERSONAS DETERMINADAS CONFORME AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

  1. Conceptos relevantes

    1.1. Personas determinadas

    El nuevo texto del artículo 62 del Código Tributario establece que se puede ‘requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas’. Por esta expresión debe entenderse cualquier persona natural o jurídica que realice operaciones bancarias, siempre que sea individualmente identificada.

    Al respecto, no importa si la persona individualizada en el requerimiento realiza las operaciones bancarias por cuenta propia o ajena, en virtud de un mandato, representación o agencia oficiosa.

    También pueden ser requeridas respecto de las operaciones bancarias que realicen, las personas naturales o jurídicas que administren o tengan bienes ajenos afectados por impuestos, conforme al artículo 5 del Código Tributario.

    1.2. Operaciones bancarias

    Considerando que el artículo 62 no las define expresamente, debe entenderse que son operaciones bancarias aquellas que pueden efectuar los bancos según lo dispuesto en el artículo 69° de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el Artículo Único Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda [1].

    1.3. Operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva

    El inciso 1° del artículo 154 de la Ley General de Bancos estableció el secreto bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

    Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 consagró la reserva bancaria respecto de todas las demás operaciones no amparadas bajo el secreto bancario. Los bancos pueden proporcionar información sobre estas operaciones, siempre y cuando cumplan dos requisitos: entregar la información a quienes demuestren un interés legítimo y que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

    Adicionalmente, el artículo 1° del DFL N° 707, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que los bancos deben mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo pueden proporcionar esta información al librador o a quien éste haya facultado expresamente.

    De esta manera, la legislación chilena distingue el secreto bancario y la reserva bancaria.

    Sin embargo, al respecto es importante señalar que para efectos de ejercer las facultades a que se refiere esta Circular, no es relevante que las operaciones califiquen de secretas o reservadas, siempre que la información sea solicitada en los casos y conforme al procedimiento establecido en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario.

    Del mismo modo, en cuanto a la divulgación de la información obtenida, es indiferente para las autoridades y funcionarios del Servicio el carácter reservado o secreto de la información, pues en ambos casos existe la más estricta y completa obligación de reserva respecto de ella.

    1.4. Alcance de la expresión “información relativa a” las operaciones bancarias

    La expresión ‘relativa a‘, indica que la información esté relacionada con las operaciones bancarias, esto es, que exista un vínculo o conexión con ellas. De este modo, la información que autoriza requerir la disposición legal en análisis puede referirse no sólo a la operación bancaria en sí misma, sino que también a los antecedentes o informaciones anexas, accesorias o complementarias, que se vinculen o relacionen con ella.

    Por tanto, debe entenderse comprendida toda información que una institución bancaria tenga en su poder, sobre las operaciones que una persona determinada efectúe conforme al artículo 69 de la Ley General de Bancos, comprendidas las informaciones que se relacionen o vinculen con esas operaciones.

    Así, podrá requerirse información sobre garantías de créditos, pre-pagos de créditos, operaciones back to back, tasaciones, etc. Por ejemplo, es habitual que los contribuyentes justifiquen sus inversiones con endeudamiento bancario, pero la operación de pago de la deuda, en cuanto implica disposición de nuevos recursos que han debido tributar en su oportunidad, queda oculta al escrutinio del Servicio.

  2. Organismos que pueden autorizar o requerir información relativa a operaciones sujetas a secreto o reserva bancario

    El examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, puede ser requerido, según corresponda, por:

    2.1. La justicia ordinaria en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias

    2.2. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario.

    2.3. El Servicio de Impuestos Internos, que puede requerir dicha información en los casos señalados a continuación.

  3. Casos en que el Servicio de Impuestos Internos puede requerir información relativa a operaciones sujetas a secreto o reserva bancario

    3.1. Cuando la información sobre las operaciones bancarias de determinada persona resultan indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.

    3.1.1. La información debe ser necesaria para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones o su omisión.

    La información debe ser necesaria para verificar los aspectos que indica la disposición legal en referencia, esto es, la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o su omisión.

    Que sea necesaria para verificar la ‘veracidad’ significa que la información es requerida para examinar o comprobar que las declaraciones se ajustan a la verdad, es decir, que su contenido se conforma a la realidad y que lo que en ellas se indica es efectivo.

    La referencia legal a la ‘integridad’ implica que la información de las operaciones bancarias sea necesaria para comprobar que las declaraciones de impuestos están completas y que no se ha omitido alguna parte o antecedente que incida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    En el caso que no se haya presentado declaración de impuestos, la información bancaria debe ser indispensable para verificar, precisamente, la ‘falta’ de declaración de impuesto, esto es, debe ser necesaria para determinar que la persona de que se trata no cumplió con sus obligaciones tributarias.

    3.1.2. La prescripción y el requerimiento de la información bancaria.

    Con relación a la prescripción y el requerimiento de la información bancaria, cabe tener presente que el artículo 200 del Código Tributario permite al Servicio liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Excepcionalmente, el plazo se extiende a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiese presentado o fuese maliciosamente falsa.

    Al respecto es conveniente recordar que, tratándose de remanentes de crédito fiscal, utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, u otras situaciones similares, es necesaria una revisión de las anotaciones, registros y antecedentes que puedan servir de base para su determinación. En estos casos, el Servicio puede revisar los antecedentes del contribuyente que excedan del plazo de seis años, ya que constituyen el único medio para determinar la situación actual sometida a fiscalización. Ello no significa exceder los plazos legales de prescripción, sino que sólo implica establecer la exactitud de los fundamentos del contribuyente que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos de prescripción.

    Lo mismo ocurre cuando el contribuyente, obligado a probar el origen de los fondos empleados, pretende justificar sus inversiones con fondos cuyo origen es anterior al plazo de seis años. En estos casos, el...

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