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Edición oficial del Código Penal aprobada por Decreto Nº 417, de 22 de enero de 2010, del Ministerio de Justicia.

Santiago, noviembre 12 de 1874.

El Presidente de la República, por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

CÓDIGO PENAL


Respecto de la vigencia de las normas de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002, que modifican este Código, véase el artículo transitorio de la misma que dispone:

"Artículo transitorio. Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640.".
LIBRO PRIMERO


El artículo 9º de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991, sustituido por el artículo único, letra d) de la Ley Nº 19.114, de 4 de enero de 1992, y modificado por el artículo único de la Ley Nº 19.158, de 31 de agosto de 1992, dispone el reemplazo de las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento" y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse, según correspondiere. A su vez, faculta al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales conforme a lo señalado anteriormente, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones. Igualmente se pronunciará al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales, cuando proceda. En cumplimiento de esta disposición, se han reemplazado tales expresiones en los artículos pertinentes de este Código, con la redacción que corresponde, y sólo en los casos en que procediere.

Las multas del presente Código fueron expresadas en unidades tributarias de acuerdo con la siguiente tabla de conversión, por el artículo primero de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por un quinto de unidad tributaria mensual; (Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra a) de la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.)

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por una a cuatro unidades tributarias mensuales; (Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, letra b) de la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.)

d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades
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