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Edición oficial del Código Tributario

DECRETO LEY Nº 830

APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


Por Diario Oficial nº 29.082, de 18 de febrero de 1975, se rectificaron errores de redacción que se referían a los siguientes artículos: artículo 6º letra b, nº 4, inciso 3º; artículo 8º, nº 10; artículo 11, inciso 2º; artículo 25; artículo 35, inciso 3º; artículo 60, inciso 3º; artículo 73; artículo 82, inciso 1º; artículo 88, nº 1º; artículo 89, inciso 2º; artículo 97, nº 12; artículo 97, nº 13, inciso 1º; artículo 105; artículo 141; artículo 162, inciso 1º; artículo 170, inciso 4º; artículo 171, inciso 1º; artículo 180, inciso 1º; y artículo 182, inciso 1º.

Las modificaciones introducidas a este Código por la Ley nº 20.322, de 27 de enero de 2009, que perfecciona la Jurisdicción tributaria aduanera, entrarán en vigencia conforme a la siguiente disposición transitoria de la misma ley:

"Artículo 1º. Los artículos Primero a noveno y undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos artículos entrarán a regir:

En un año, contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes regiones: Xv región de arica y Parinacota, I región de tarapacá, II región de antofagasta, III región de atacama.

En dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes regiones: Iv región de Coquimbo, vII región del maule, IX región de La araucanía, XII región de magallanes y antártica Chilena.

En tres años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes regiones: vIII región del bío bío, XIv región de Los ríos, X región de Los Lagos, XI región de aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.".

(Publicado en el Diario Oficial nº 29.041, de 31 de diciembre de 1974)

Núm. 830.- santiago, 27 de diciembre de 1974.- vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Nos 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguientePage 12

DECRETO LEY:

Artículo 1º. Apruébase el siguiente texto del Código tributario:

TÍTULO PRELIMINAR
PÁRRAFO 1º Disposiciones generales

Artículo 1º. Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la Ley, de la competencia del servicio de Impuestos Internos.

Art. 2º. En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Art. 3º. En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. en consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

Art. 4º. Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refierePage 13el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

Art. 5º. Se faculta al Presidente de la república para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.


Véanse los siguientes decretos del ministerio de relaciones exteriores: Decreto nº 2.176, que aprueba el Convenio entre la república de Chile y la república argentina para evitar la doble tributación en materias de impuesto sobre la renta, ganancia y beneficio y sobre el capital y el patrimonio, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1978; el Decreto nº 1.943, que promulga el Convenio con los estados unidos mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2000; el Decreto nº 2.188, que promulga el Convenio con Canadá y su Protocolo para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, publicado en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2000; el Decreto nº 188, que promulga el Convenio con la república de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2003; el Decreto nº 199, que promulga el Convenio con el reino de noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2003; el Decreto nº 224, que promulga el Convenio con brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2003; el Decreto nº 382, que promulga el Convenio con el reino de españa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 2004; el Decreto nº 388, que promulga el Convenio con la república de Polonia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 27 de marzo de 2004; el Decreto nº 350, que promulga el Convenio con el reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 10 de febrero de 2005; el Decreto nº 207, que promulga el Convenio entre la república de Chile y la república de Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2008; el Decreto nº 210, que promulga el Convenio entre la república de Chile y malasia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2008; el Decreto nº 213, que promulga el Convenio entre la república de Chile y la república Portuguesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y su Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2008; el Decreto nº 214, que promulga el Convenio entre la república de Chile e Irlanda para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y a las ganancias de capital y su Protocolo, publicado en el
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