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Edición Oficial del Código de Justicia Militar, aprobada por Decreto Nº 426, de 24 de enero de 2011, del Ministerio de Justicia

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S. 2. 2226.- Santiago, 19 de diciembre de 1944.

S. E. decretó hoy lo que sigue:

"En uso de la facultad que confieren al Presidente de la República el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 7.836, de 7 de septiembre de 1944, y el artículo 7º de la Ley Nº 7.852, de 27 de octubre de 1944,

DECRETO:

  1. Téngase por texto definitivo del Código de Justicia Militar el que se adjunta a este decreto; y

  2. Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros dos en los archivos de dichos Ministerios.

Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. a. ríos m.- A. Ca­ rrasco C."


El primitivo Código de Justicia Militar fue aprobado por el Decreto Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, y publicado en el Diario Oficial de 24 de diciembre del mismo año.

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Libro primero De los Tribunales Militares
Título I Disposiciones generales

Artículo 1º. La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código.

Art. 2º. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes y reglamentos militares confieren a los superiores sobre sus inferiores, corresponde asimismo a los Tribunales Militares el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que les asigna este Código.

Art. 3º. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional.

Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:


Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.425, de 14 de junio de 1980.
  1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas;

  2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio;

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  3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.


    Número sustituido, como aparece en el texto, por el artículo 2º, Nº 1, letra a) de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991.
  4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.


    Número agregado por el artículo 2º, Nº 1, letra b) de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991.

    Art. 4º. Son aplicables a los Tribunales Militares las disposiciones de los artículos 7º a 9º, 11 a 13, 108 a 112, 319 inciso 1º, 320, 324, 325, 326 inciso 1º y 327 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 5º. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1º. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

    Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley Nº 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley Nº 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.


    Número reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 2º, Nº 2, letra a) de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991.
    Véanse los artículos 87 del Decreto Ley Nº 2.306, de 12 de septiembre de 1978, sobre Reclutamiento; 18 de la Ley Nº 17.798, de 21 de octubre de 1972, sobre Control de Armas; 26 de la Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958, sobre Seguridad del Estado y 26 de la Ley Nº 18.953, de 9 de marzo de 1990, sobre Movilización, y 201 del Código Aeronáutico.
  5. De los asuntos y causas expresados en los números 1º a 4º de la segunda parte del artículo 3º.


    Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2º, Nº 2, letra b) de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991.
  6. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos,

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    vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;


    Los "recintos militares o policiales" fueron incluidos por el artículo 1º de la Ley Nº 18.342, de 26 de septiembre de 1984.
  7. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1º a 3º, para obtener la restitución de la cosa o su valor.

    Art. 6º. Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

    Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

    Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

    Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.


    Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 4º, Nº 1) de la Ley Nº 20.477, de 30 de diciembre de 2010.
    Véase el artículo 1º de la Ley Nº 20.477, de 30 de diciembre de 2010.

    Art. 7º. Derogado.


    Artículo derogado por el artículo 4º, Nº 2) de la Ley Nº 20.477, de 30 de diciembre de 2010.

    Art. 8º. Derogado.


    Derogado por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.425, de 14 de junio de 1980.

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    Art. 9º. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, serán juzgados por los tribunales ordinarios, los militares que se hicieren procesados de delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones propias de un destino público civil.

    Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice.


    Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 4º, Nº 3) de la Ley Nº 20.477, de 30 de diciembre de 2010. Anteriormente habá sido agregado por el artículo
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