Resolución Exenta SII N° 19, Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas, de 4 de Febrero de 2009 - Normativa - VLEX 272300779

Resolución Exenta SII N° 19, Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas, de 4 de Febrero de 2009

RESOLUCION EXENTA SII N°19 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009 MATERIA : ESTABLECE NUEVA FORMA EN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE ADMINISTREN RECURSOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A LOS AHORRANTES Y EMPLEADORES, LA INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DEPÓSITOS Y RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, ACOGIDOS AL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA; TODO ELLO DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY N° 20.255, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 17.03.2008. DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA N° 34, DE FECHA 13.12.2002.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS : Lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6 letra A)1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974; en los artículos 42 bis y 50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 20, 20 B, 20 D, 20 E, 20 F, 20 H y 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 y en la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008.

CONSIDERANDO:

  1. Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le confiere;

  2. Que, la Ley N° 20.255 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Marzo de 2008, introduce modificaciones al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, disponiendo este precepto legal lo siguiente: “Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

  3. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

  4. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.

    Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

  5. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR