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Edición oficial de la Constitución Política de la República, aprobada por Decreto Exento Nº 3628, de 19 de agosto de 2011, del Ministerio de Justicia

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DECRETO SUPREMO Nº 100

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

(Publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005)

Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- Visto: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2º de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de 1980,

DECRETO:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República:

Capítulo I Bases de la institucionalidad

Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.611, de 16 de junio de 1999.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

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El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Art. 2º. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Art. 3º. El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.


Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005. Anterior- mente había sido sustituido por el artículo 1º de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.097, de 12 de noviembre de 1991.

Art. 4º. Chile es una república democrática.

Art. 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los

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tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.
Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo texto promulgatorio es el Decreto Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, cuyo texto promulgatorio es el Decreto Nº 326, publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989, la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, cuyo texto promulgatorio es el Decreto Nº 873, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, incorporados en el Apéndice de este texto, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo texto promulgatorio es el Decreto Nº 104, de 6 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial de 1º de agosto de 2009.
Véase, además, la Ley Nº 20.405, de 10 de diciembre de 2009, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Art. 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art. 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art. 8º. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer

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la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.


Artículo incorporado por el artículo 1º, Nº 3 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005. Anteriormente había sido derogado por el artículo único, Nº 2 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.
Véase la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, incorporada en el Apéndice de este texto. Véanse, además, el Decreto Nº 13, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.285, publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 2009 y el Decreto Nº 20, del mismo Ministerio, que aprueba los estatutos de funcionamiento del Consejo de Transparencia, publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 2009.

El Presidente de la República, los ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.


Inciso agregado por el artículo único, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.414, de 4 de enero de 2010.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.


Inciso agregado por el artículo único, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.414, de 4 de enero de 2010.

Art. 9º. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho

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plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.


Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, Nº 3 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.
Véase la Ley Nº 18.314, de 17 de mayo de 1984, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, incorporada al Apéndice del Código Penal.
Véase además el Decreto Nº 263, de 25 de noviembre de 2004,
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