Decreto exento número 1.163, de 2020.- Revoca reconocimiento oficial de carreras que se indican del Instituto Profesional de Chile - 9 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852216507

Decreto exento número 1.163, de 2020.- Revoca reconocimiento oficial de carreras que se indican del Instituto Profesional de Chile

Número de registroCVE-1843787
Fecha de publicación09 Noviembre 2020
SecciónNormas Particulares
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Número de Gaceta42.800
CVE 1843787 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública II
SECCIÓN
DECRETOS, RESOLUCIONES, SOLICITUDES Y NORMAS DE INTERÉS PARTICULAR
Núm. 42.800 | Lunes 9 de Noviembre de 2020 | Página 1 de 4
Normas Particulares
CVE 1843787
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Subsecretaría de Educación Superior
REVOCA RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS CARRERAS QUE SE INDICAN
DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE
Núm. 1.163 exento.- Santiago, 3 de noviembre de 2020.
Considerando:
Que, el Instituto Profesional de Chile ha sido creado y organizado en virtud de las normas
contenidas en el DFL N° 5, de 1981, de Educación, mediante decreto exento N° 160, de 29 de
septiembre de 1988, ampliado por decreto exento N° 426, de 28 de diciembre de 1990 y
modificado por decretos exentos N° 640, de 7 de diciembre de 1993, N° 72, de 3 de febrero, N°
183, de 23 de marzo de 2004 y N° 1.399, de 28 de noviembre de 2017, todos de Educación, e
inscrito en el Registro correspondiente con el N° 29;
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 110, del DFL N° 2, de 2009, de Educación,
publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010, que Fija Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del
DFL N° 1, de 2005, se considera de pleno derecho reconocido oficialmente;
Que, bajo el sistema de examinación obtuvo la aprobación para impartir las carreras de
Educación Parvularia y Pedagogía en Educación General Básica, mediante Certificado N°
06/1182, de 27 de noviembre de 1989, de la Subsecretaría de Educación;
Que, la carrera de Pedagogía en Educación Básica con mención en Trastornos del
Aprendizaje y Educación Parvularia conducentes a los títulos profesionales de Profesor de
Educación General Básica con mención en Trastornos del Aprendizaje y Educador de Párvulos,
respectivamente, fueron autorizadas mediante Certificado N° 06/1182, de la Subsecretaría de
Educación, con la Universidad de Atacama en su calidad de entidad examinadora.
Posteriormente, mediante decreto exento N° 50, de 1 de febrero de 2000, el Ministerio de
Educación declaró la independencia de ambas carreras, por haber cumplido con los requisitos
necesarios para su liberación de la Universidad de Atacama, como entidad examinadora. Ambas
carreras eran impartidas por el Instituto Profesional de Chile, en las sedes de República, La
Serena, Rancagua y Temuco;
Que, mediante resolución exenta N° 638, de 22 de enero de 2002, de Educación, el Instituto
Profesional de Chile, obtuvo su plena autonomía en virtud de la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza y, en consecuencia, puede otorgar independientemente toda clase
de títulos profesionales, con excepción de aquellos que conforme a la ley, requieren haber
obtenido el grado de licenciado y títulos técnicos de nivel superior, en el ámbito de los títulos
profesionales;
Que, desde la entrada de vigencia de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación y el DFL
N° 2, de 2009, de Educación, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010, que Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las
normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005, se derogó el artículo 7° transitorio de la Ley N°
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, estableciendo en el artículo 54 del citado DFL
N° 2, que "Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que
no requieran licenciatura, (...)", y atribuye exclusivamente a las Universidades la potestad de "...
Otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado,
magíster y doctor". Por su parte, el artículo 63 del mismo DFL N° 2, dispone que los títulos
profesionales de Profesor de Educación Básica, Educación Media, Educación Diferencial y
Educador de Párvulos, requieren haber obtenido el correspondiente grado de licenciado;

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