Decreto número 57, de 2019.- Aprueba Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas - 9 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 857360340

Decreto número 57, de 2019.- Aprueba Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas

Fecha de publicación09 Febrero 2021
Número de registroCVE-1892688
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Número de Gaceta42.876
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.876 Martes 9 de Febrero de 2021 Página 1 de 103
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Normas Generales
Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
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MINISTERIO DE SALUD
Subsecretaría de Salud Pública
APRUEBA REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN, ETIQUETADO Y NOTIFICACIÓN DE
SUSTANCIAS QUÍMICAS Y MEZCLAS PELIGROSAS
Núm. 57.- Santiago, 26 de noviembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en los
artículos , , , 90º y 92º, del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725,
de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º, 6º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Salud, que ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente; el decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba
N° 7 de 2019 de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que, resulta necesario velar por el manejo adecuado de las sustancias químicas y mezclas
peligrosas, a través de una comunicación común y efectiva de los peligros asociados a ellas, de manera
de resguardar la salud y seguridad de las personas que las manipulan, fabrican, importan, transportan,
usan, distribuyen y/o almacenan, de proteger las condiciones naturales del medio ambiente, y prevenir
los efectos negativos que puedan derivar del peligro intrínseco de dichos productos.
Que, asimismo, resulta necesario proteger los derechos de los consumidores en cuanto a ser
informados del peligro de las sustancias y mezclas peligrosas asociado a la salud de las personas y la
protección del medio ambiente.
Que, en atención a los compromisos internacionales adquiridos con la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), de la cual nuestro país es miembro.
Que, para facilitar el comercio internacional y proteger la salud humana y el medio ambiente,
la Organización de las Naciones Unidas ha desarrollado criterios armonizados de clasicación y
etiquetado de productos químicos, dando lugar al Sistema Globalmente Armonizado de Clasicación
y Etiquetado de Productos Químicos, en adelante “GHS”, por sus siglas en inglés.
Que, para facilitar el comercio internacional de sustancias químicas y mezclas peligrosas se
requiere de reglas de clasicación y etiquetado de armonización mundial.
Que, el presente reglamento contribuye al cumplimiento del Enfoque Estratégico para la Gestión
de los Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM), adoptado en Dubái el 6 de febrero de 2006,
y al cumplimiento de la Política Nacional de Seguridad Química, aprobada en septiembre de 2017 por
el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Decreto:
Artículo primero: Apruébese el siguiente Reglamento de clasicación, etiquetado y noticación
de sustancias químicas y mezclas peligrosas:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento establece los criterios y obligaciones relativas a la clasicación,
etiquetado, noticación y evaluación de riesgo de sustancias y mezclas peligrosas, que deberán cumplir
los fabricantes e importadores de ellas, con el n de proteger la salud humana y el medio ambiente.
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Martes 9 de Febrero de 2021
Núm. 42.876 Página 2 de 103
Para clasicar como peligrosas las sustancias y mezclas se considerarán los peligros físicos,
los peligros para la salud y los peligros para el medio ambiente, descritos en el Título III “De las
características y criterios de peligrosidad para la clasicación de sustancias y mezclas” del presente
reglamento.
Este reglamento se aplica a las sustancias y mezclas clasicadas como peligrosas de acuerdo a
esta normativa, y que no estén reguladas por normativas especiales.
Artículo 2.- Se excluyen de la aplicación del presente reglamento:
a) sustancias nucleares (denidas en la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear).
b) productos farmacéuticos (denidos en el Código Sanitario), exceptuándose las materias primas
utilizadas para su fabricación o preparación.
c) productos farmacéuticos de uso veterinario (denidos en el decreto supremo Nº 25, del 2005,
del Ministerio de Agricultura, que aprueba reglamento de productos farmacéuticos de uso
exclusivamente veterinario), exceptuándose los aditivos y materias primas utilizados para su
fabricación o preparación.
d) productos alimenticios de consumo humano (regulados en el Código Sanitario y en el decreto
supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Sanitario de los
Alimentos), exceptuándose los aditivos alimentarios y materias primas utilizados para la fabricación
o preparación de productos alimenticios.
e) productos alimenticios de consumo animal (denidos en el decreto supremo N° 4, de 2016, del
Ministerio de Agricultura, que aprueba Reglamento de Alimento para Animales), exceptuándose
los aditivos y materias primas utilizados para su fabricación o preparación.
f) productos cosméticos (denidos en el decreto supremo Nº 239, del 2002, del Ministerio de Salud,
g) residuos de plaguicidas en los alimentos (denidos en la Resolución Exenta N° 762 del 2011 del
Ministerio de Salud, que ja tolerancias máximas de residuos de plaguicidas en alimentos).
h) residuos peligrosos (denidos en el decreto supremo Nº 148, del 2003, del Ministerio de Salud,
i) los artículos que contengan sustancias o mezclas peligrosas, exceptuando los artículos explosivos,
en conformidad a lo denido en el título III del presente reglamento.
j) las sustancias y mezclas sometidas a supervisión aduanera, conforme a la normativa pertinente,
siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación, y que se mantengan
en depósito temporal con el n de exportarse o en tránsito.
k) las sustancias y mezclas destinadas a la investigación y el desarrollo cientíco, no comercializadas,
siempre que se usen en condiciones controladas de conformidad con la normativa vigente.
l) las sustancias intermedias no aisladas, conforme a lo que se establece en este reglamento.
m) los dispositivos médicos (denidos en el decreto supremo N° 825, de 1998, del Ministerio de
Salud, que aprueba Reglamento de control de productos y elementos de uso médico).
n) minerales de origen natural, cuya composición no ha experimentado modicaciones químicas,
extraídos de forma mecánica y que son transportados directamente a donde serán procesados,
siempre que su extracción no supere las 5.000 Toneladas Métricas Secas de mineral por mes.
o) fertilizantes regulados por el decreto ley N° 3.557, de 1981, emitido por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 3.- Para efectos del presente reglamento, las expresiones que aquí se señalan tendrán el
signicado que a continuación se indica:
Aerosoles, o generadores de aerosoles: son recipientes no recargables fabricados en metal,
vidrio o plástico y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido,
pasta o polvo, y dotados de un dispositivo de descarga que permite expulsar el contenido en forma de
partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado
líquido o gaseoso.
Artículos: objetos que, durante su fabricación, reciben una forma, supercie o diseño especial
que determinan su función en mayor medida que su composición química.
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Martes 9 de Febrero de 2021
Núm. 42.876 Página 3 de 103
Artículo explosivo: es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas explosivas, conforme
a lo establecido en título III del presente reglamento.
Artículo pirotécnico: es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas pirotécnicas.
Aspiración: es la entrada de una sustancia o de una mezcla, líquida o sólida, directamente por la
boca o la nariz, o indirectamente por regurgitación, en la tráquea o en las vías respiratorias inferiores.
Autoridad Sanitaria: Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Autoridad Ambiental: Ministerio del Medio Ambiente.
Bioacumulación: es el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una
sustancia por un organismo a través de todas las vías de exposición (aire, agua, sedimento o suelo y
alimentación).
Bioconcentración: es el resultado neto de la absorción, transformación y eliminación de una
sustancia por un organismo debida a la exposición a través del agua.
Biodisponibilidad (o disponibilidad biológica): indica en qué medida una sustancia es absorbida
por un organismo, en el que se propaga. Depende de las propiedades sicoquímicas de la sustancia, de la
anatomía y la siología del organismo, de la farmacocinética o toxicocinética y de la vía de exposición.
Carcinogenicidad: capacidad para inducir el cáncer o aumentar su incidencia, tras la exposición
a una sustancia o mezcla.
CE x (concentración efectiva x): es la concentración a la cual se produce un x% del efecto.
CL50 (concentración letal 50): es la concentración de un producto químico en el aire o en el agua
que provoca la muerte del 50% de un grupo de animales sometidos a ensayo.
Comercialización: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante
pago o de forma gratuita.
Concentración sin efecto observado (CSEO, NOEC por sus siglas en inglés): es la concentración de
ensayo inmediatamente inferior a la concentración mínima con efecto adverso observado estadísticamente
signicativo. La NOEC en comparación con el control, no tiene efectos adversos estadísticamente
signicativos.
°C: Grados Celsius.
DBO: Demanda bioquímica de oxígeno.
DQO: Demanda química de oxígeno.
Degradación: es la descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más pequeñas y nalmente
en dióxido de carbono, agua y sales.
Disponibilidad de una sustancia: indica en qué medida esa sustancia se convierte en una especie
soluble o desagregada. Para los metales indica en qué medida la parte de iones metálicos de un
compuesto metálico puede separarse del resto del compuesto (molécula).
Distribuidor: persona natural o jurídica, que únicamente almacena y/o comercializa una sustancia
o mezcla, destinada a terceros.
DL
50
(dosis letal 50): cantidad de un producto químico administrada en una sola dosis que provoca
la muerte del 50% de los animales que han sido expuestos en los ensayos a esas cantidades.
Embalaje: protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir materiales absorbentes,
materiales amortiguadores, y todos los demás elementos necesarios para contener y/o proteger los
envases. En ocasiones el embalaje puede constituir el envase.
Envasador: persona natural o jurídica, que introduce una sustancia o mezcla al interior de un
envase distinto del envase original.
Envase: recipiente que se usa para contener una sustancia o mezcla, el cual está en contacto
directo con ésta.
Fabricante: persona natural o jurídica que elabora, fracciona o diluye una sustancia o mezcla para
obtener un producto en Chile.
Factor M: es un factor multiplicador que se aplica a la concentración de una sustancia clasicada
como peligrosa para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1, conforme a lo

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