Decreto número 58, de 2020.- Modifica reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos - 16 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852216434

Decreto número 58, de 2020.- Modifica reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos

Fecha de publicación16 Noviembre 2020
Número de registroCVE-1847379
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Número de Gaceta42.806
CVE 1847379 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.806 | Lunes 16 de Noviembre de 2020 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1847379
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
MODIFICA REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA
ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA
Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS
Núm. 58.- Santiago, 21 de septiembre de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº
18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; la ley Nº 20.434; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; el DS Nº 15, de 2011, del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Informe Técnico (D.Ac.) Nº 700, de 3 de agosto
de 2020, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y la
resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la resolución Nº 1.821, de
2020, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Considerando:
Que, la ley Nº 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en
materia de acuicultura, incorporando el artículo 122 letra k) que señala que el Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estará facultado para
llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos
de evaluación ambiental y sanitaria así como las certificaciones de que trata la Ley General de
Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella.
Que, la norma citada señaló que un reglamento establecerá los requisitos técnicos y
financieros que deban cumplir las personas señaladas en el párrafo anterior, con el fin de velar
por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento
de éstas y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
Que, mediante DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se
aprueba el reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de
evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y
Acuicultura y sus reglamentos.
Que, el artículo 4º letra e) del reglamento ambiental para la acuicultura establecido por DS
Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, indica que las
condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo
intensivo de peces, deberán ser certificados anualmente, por un profesional o entidad
debidamente certificados. Para tales efectos, el centro de cultivo deberá contar con un estudio de
ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las
cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo.
Que, de conformidad con el artículo 4º letra e), citado precedentemente, la metodología para
el levantamiento de la información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como
las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo se establecerán por resolución de la
Subsecretaría, con consulta, previa al Ministerio del Medio Ambiente.

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