Diario Oficial de 25/10/2013 (Contenido completo) - 25 de Octubre de 2013 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 471066181

Diario Oficial de 25/10/2013 (Contenido completo)

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 40.691 Viernes 25 de Octubre de 2013 Cuerpo I - 1
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 40.691.-
Año CXXXVI - Nº 815.596 (M.R.)
LEYES, REGLAMENTOS Y DECRETOS DE ORDEN GENERAL
S U M A R I O
Normas Generales
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
Extracto de decreto número 1.106 exento, de 2013
..................................................................................... P.1
Ejemplar del día $200.- (IVA incluido)
Atrasado $400.- (IVA incluido)
I
CUERPO
Edición de 20 páginas
Directora:
Cecilia Power Helfmann
Dirección: Dr. Torres Boonen 511, Providencia, Santiago
Fono Casa Matriz: 56 – 2 – 2 4863600
Fono Atención a Regiones: 56 - 2 - 24863601
Atención a consultas: consultasdof@interior.gob.cl
Atención a regiones:
cotizacioneszonanortedof@interior.gob.cl
cotizacioneszonasurdof@interior.gob.cl
Santiago, Viernes 25 de Octubre de 2013
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Decreto número 381.- Establece los otros indicadores
de calidad educativa a que se reere el artículo , letra a),
de la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su scalización .................................P.1
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Servicio de Evaluación Ambiental
III Región de Atacama
Extracto de Estudio de Impacto Ambiental: “Proyecto
Planta de Agua Potable Atacama” ................................P.16
PODER JUDICIAL
Llamados a concurso ............................................P.17
OTRAS ENTIDADES
Banco Central de Chile
Tipos de cambio y paridades de monedas extranjeras
para efectos que señala ..............................................P.19
Normas Generales
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA LOS RECURSOS SARDINA CO-
MÚN Y ANCHOVETA ENTRE LA V Y LA XIV REGIONES POR PERÍODO
QUE INDICA
(Extracto)
Por decreto exento Nº 1.106, de 24 de octubre de 2013, de este Ministerio, establécese
una veda biológica para los recursos Anchoveta y Sardina común en el área marítima
comprendida entre la V y XIV Regiones, la que regirá a partir de la fecha de publicación
en el Diario Ocial del presente decreto hasta el 17 de noviembre de 2013, inclusive.
Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Ancho-
veta y Sardina común destinada a la elaboración de productos de consumo humano
directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo letra a) de
El texto íntegro del presente decreto se publicará en los sitios de dominio
electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y del Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura.
Valparaíso, 24 de octubre de 2013.- Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de
Pesca y Acuicultura.
Ministerio de Educación
ESTABLECE LOS OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, LETRA A), DE LA LEY Nº 20.529, QUE ESTA-
BLECE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Núm. 381.- Santiago, 10 de julio de 2013.- Considerando:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo , letra a), de la ley Nº 20.529,
el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media considerará estándares de aprendizaje de los alumnos, otros indi-
cadores de calidad y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos
educacionales y sus sostenedores;
Que el artículo 17, inciso segundo, de la ley Nº 20.529, dispone que los otros
indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar
el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos
en el artículo 3º de la ley Nº 20.370, General de Educación;
Que la misma disposición establece que los criterios de evaluación deben ser
válidos, conables, objetivos y transparentes;
Que los otros indicadores de calidad educativa tienen una enorme importancia
para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Ca-
lidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, entre otros motivos, porque las
evaluaciones que dan origen a la ordenación de los establecimientos educacionales
se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de
estos indicadores, según corresponda, y tanto dicha ordenación como los resultados
que arrojen los otros indicadores de calidad educativa, deberán ser ampliamente
difundidos por la Agencia de Calidad de la Educación;
Que, asimismo, para la evaluación de desempeño que deberá realizar la Agencia
de Calidad de la Educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes
de la ley Nº 20.529, que tiene por objeto fortalecer las capacidades institucionales
y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de
mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educa-
ción que ofrecen, se deberán considerar, entre otros, los mencionados indicadores
de calidad educativa;
Que el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.529, dispone que el Ministerio
de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de
dicha ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y
otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación;
Que el Consejo Nacional de Educación, a través del Acuerdo Nº 31, de 12 de
junio de 2013, aprobó la propuesta de otros indicadores de calidad presentada por
el Ministerio de Educación;
Que el artículo , inciso primero, de la ley Nº 20.529, dispone que correspon-
derá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por
intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de
Educación, establecer, entre otras materias, los otros indicadores de calidad a que
se reere el artículo 3º, letra a), de dicha ley, y
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Cuerpo I - 2 Viernes 25 de Octubre de 2013 Nº 40.691
Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política
de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de
Educación Pública; en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su
scalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que ja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,
del Ministerio de Educación; en el Acuerdo Nº 31, de 12 de junio de 2013, del Con-
sejo Nacional de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República.
Decreto:
Artículo único: Establécense los otros indicadores de calidad a que se reere
el artículo , letra a), de la ley Nº 20.529, cuyo texto se contiene en el Anexo que
se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo y que se
publicará conjuntamente en el Diario Ocial.
IMPORTANTE
En el presente documento se utilizan de manera inclusiva términos como “el
docente”, “el estudiante”, “el profesor”, “el alumno”, “el compañero” y sus respec-
tivos plurales (así como otras palabras equivalentes en el contexto educativo) para
referirse a hombres y mujeres.
Esta opción obedece a que no existe acuerdo universal respecto de cómo aludir
conjuntamente a ambos sexos en el idioma español, salvo usando “o/a”, “los/las”
y otras similares, y ese tipo de fórmulas supone una saturación gráca que puede
dicultar la comprensión de la lectura.
OTROS INDICADORES DE CALIDAD EDUCATIVA
Este documento presenta los Otros Indicadores de Calidad Educativa. La se-
lección y elaboración de estos indicadores se inscribe dentro de las exigencias del
nuevo marco normativo que rige el sistema educacional en Chile, el cual se dene
en la Ley General de Educación (ley Nº 20.370) promulgada el año 2009, y en la
ley que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Edu-
cación Parvularia, Básica y Media y su scalización (ley Nº 20.529), promulgada
el año 2011.
1. MARCO LEGAL
La Ley General de Educación ja el deber del Estado de propender a asegurar
una educación de calidad, procurando que esta sea impartida a todos los estudiantes
del país, tanto en el ámbito público como en el privado. Para el cumplimiento de este
deber, estas leyes establecen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad
de la Educación, que contempla un conjunto de medidas orientadas al mejoramiento
continuo de los aprendizajes de los estudiantes, dentro de las cuales se incluye la
medición de los Otros Indicadores de Calidad.
Exigencias legales de los Otros Indicadores de Calidad Educativa
A continuación se detallan las exigencias legales, establecidas en la Ley Ge-
neral de Educación (LGE) y en la ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad (SNAC), para la elaboración de los Otros Indicadores de Calidad Educativa:
a) Evaluados mediante instrumentos estandarizados
El Sistema considera la evaluación del grado de cumplimiento de los
Otros Indicadores de Calidad Educativa mediante instrumentos y proce-
dimientos estandarizados, válidos, conables, objetivos y transparentes
(ley SNAC, Art. 11).
b) De aplicación obligatoria
La ley establece que la evaluación de los Otros Indicadores de Calidad
deberá aplicarse a todos los establecimientos educacionales con Recono-
cimiento Ocial del Estado (ley SNAC, Art. 11).
c) Respetar principios fundamentales
Los Otros Indicadores de Calidad Educativa deben considerar, entre otros, el
resguardo del derecho a la educación y la libertad de enseñanza (ley SNAC,
Art. 17), y los principios de universalidad y educación permanente, calidad
de la educación, equidad del sistema educativo, autonomía, diversidad,
responsabilidad, participación, exibilidad, transparencia, integración,
sustentabilidad e interculturalidad (LGE, Art. 3º).
d) Vigencia
Los Otros Indicadores de Calidad que se establezcan tendrán una vigencia
de seis años. Por el solo ministerio de la ley, estos se entenderán renovados
por igual período de tiempo, en caso de que transcurridos los seis años no
se haya dictado un decreto que los modique (ley SNAC, Art. 7º).
e) Informados a la comunidad
La ley establece que la Agencia dará a conocer los resultados de la medición
de los Otros Indicadores de Calidad Educativa, difundiéndolos ampliamente
al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados y a la comunidad
educativa en general. La información provista será relevante, de fácil
comprensión y comparable en el tiempo (ley SNAC, Art. 20). Asimismo,
el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación considera
sistemas de información pública referidos, entre otros, al resultado de
las evaluaciones de logro de los Otros Indicadores de Calidad (ley SNAC,
Art. 3º).
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 40.691 Viernes 25 de Octubre de 2013 Cuerpo I - 3
f) Considerados en la Ordenación de los establecimientos
La Agencia de Calidad ordenará, mediante resolución fundada, a todos los
establecimientos educacionales reconocidos por el Estado de acuerdo al
grado de cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad Educativa y de
los Estándares de Aprendizaje de los estudiantes (ley SNAC, Art. 17). A su
vez, la ley determina que esta Ordenación de los establecimientos deberá
ser realizada anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los
Otros Indicadores de Calidad en tres mediciones consecutivas válidas, en
el caso de que estas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas,
en el caso de que se realicen cada dos años o más (ley SNAC, Art. 18).
g) Ponderación de los Otros Indicadores de Calidad
En la Ordenación de los establecimientos educacionales, la distribución
de los resultados de los alumnos en relación con los Estándares de Apren-
dizaje no debe tener una ponderación menor al 67% (ley SNAC, Art. 18).
Por lo tanto, los Otros Indicadores de Calidad no deberán tener una pon-
deración superior al 33% del total. Por otra parte, la ley estipula que los
Otros Indicadores de Calidad no deben considerarse para el revocamiento
del Reconocimiento Ocial de los establecimientos educacionales. Espe-
cícamente, en el artículo 31 de la ley SNAC, se indica que si después de
cuatro años -contados desde la comunicación de la Agencia a los padres
y apoderados y al Consejo Escolar acerca de la Ordenación del estableci-
miento en la categoría de Desempeño Insuciente-, este se mantiene en la
misma categoría, considerando como único factor el grado de cumplimiento
de los Estándares de Aprendizaje, la Agencia, dentro del primer semestre,
certicará dicha circunstancia. Con el solo mérito del certicado el estable-
cimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento ocial
al término del respectivo año escolar.
h) El Sistema apoya y busca que los Otros Indicadores de Calidad
sean logrados
La ley establece que el Sistema considerará políticas, mecanismos e ins-
trumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los
establecimientos educacionales en el logro tanto de los Otros Indicadores
de Calidad Educativa como de los Estándares de Aprendizaje (ley SNAC,
Art. 3º).
Los Otros Indicadores de Calidad y la Ordenación de los establecimientos
Según lo determinado por la ley, la Agencia de Calidad debe utilizar los Otros
Indicadores de Calidad como insumo para la Ordenación de los establecimientos
(ley SNAC, Art. 17). A continuación se detalla lo que establece la ley con respecto
a este proceso:
a) Debe responsabilizar e identicar necesidades de apoyo
La nalidad de la Ordenación es responsabilizar a los establecimientos y
sus sostenedores del cumplimiento de los aprendizajes de los estudiantes
y del logro de los Otros Indicadores de Calidad Educativa. Asimismo, se
establece que la Ordenación tiene, entre otros, el objetivo de identicar,
cuando corresponda, las necesidades de apoyo que pudieran tener los es-
tablecimientos para cumplir adecuadamente con estos requerimientos (ley
SNAC, Art. 3º).
b) Debe considerar resultados de aprendizaje, los Otros Indicadores de Calidad
y características de los estudiantes
La Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas
evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los
resultados de los estudiantes en relación a los Estándares de Aprendizaje, el
grado de cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad Educativa, así
como las características de los alumnos del establecimiento educacional,
incluidas, entre otras, su vulnerabilidad y, cuando proceda, indicadores de
progreso y/o de valor agregado. “Con todo, gradualmente, la Ordenación
de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente
de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la
medida que el Sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles
a dichas características” (ley SNAC, Art. 17).
c) Debe realizarse anualmente y de manera independiente para básica y media
Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media
serán ordenados por cada nivel de enseñanza en forma independiente (ley
SNAC, Art. 18). Esta Ordenación no será aplicable a los establecimientos
de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial
(ley SNAC, Art. 21).
d) Debe ser elaborada mediante un procedimiento técnico
El procedimiento técnico con el que se ponderará el cumplimiento de los
Estándares de Aprendizaje y de los Otros Indicadores de Calidad para
efectos de la Ordenación será determinado por la Agencia de Calidad (ley
SNAC, Art. 18).
e) Debe establecer cuatro categorías
Como resultado de esta Ordenación, los establecimientos educacionales
serán clasicados en cuatro categorías:
• Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto
• Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio
• Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo
• Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuciente
f) Debe reemplazar las categorías de la ley SEP
Los establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Pre-
ferencial serán ordenados por la Agencia de Calidad de la Educación en
alguna de las categorías que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación (ley SNAC, Art. 112, 4). La clasicación
en las categorías indicadas en el actual artículo 9º de la Ley de Subven-
ción Escolar Preferencial se entenderá equivalente a la Ordenación en las
categorías establecidas en el artículo 17 de la ley SNAC, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Este proceso de Ordenación tiene efectos concretos para los establecimientos,
los cuales se detallan a continuación:
a) Resultados públicos
La primera consecuencia de la Ordenación es su carácter público. Los
resultados de la Ordenación serán ampliamente difundidos (ley SNAC,
Art. 20), lo cual debiera generar efectos en los padres y apoderados, entre
ellos, un mayor empoderamiento con respecto a la calidad de la educación
que reciben sus pupilos.
b) Determina la frecuencia de las visitas de la Agencia
En relación a todas las categorías de clasicación de los establecimientos
educacionales, la Agencia de Calidad tendrá un plan anual de visitas eva-
luativas (ley SNAC, Art. 22). El propósito de estas visitas será la realización
de las evaluaciones indicativas de desempeño.
En relación con la periodicidad de las visitas evaluativas, este plan anual
considerará mayor frecuencia para aquellos establecimientos educacionales
que hayan sido calicados en las categorías de desempeño más desfavora-
bles: Desempeño Medio-Bajo y Desempeño Insuciente.
c) Incorporación al registro ATE
Los establecimientos educacionales ordenados en la categoría de Desem-
peño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro
de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico (ATE) admi-
nistrado por el Ministerio de Educación (ley SNAC, Art. 24). En este
registro se eliminará a todo establecimiento que no sea ordenado como
de Desempeño Alto.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR