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Edición oficial del Código Orgánico de Tribunales, aprobada por Decreto Nº 427, de 24 de enero de 2011, del Ministerio de Justicia

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Santiago, 14 de junio de 1943.

Señor ministro:

Por Decreto del 19 de agosto de 1942, el Supremo Gobierno comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y sin derecho a remuneración, procediera a refundir en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la han modificado o complementado, en los términos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 7.200, de 21 de julio de 1942. Una vez aprobado ese texto por el Ministerio de Justicia, la Universidad debería editarlo en forma esmerada por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la obligación de entregar a ese Ministerio, libres de todo costo, 30 ejemplares de la edición.

En cumplimiento de este Decreto, y debidamente facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el suscrito designó, con fecha 4 de septiembre de 1942, una comisión formada por los profesores señores Fernando Alessandri R., Humberto Trucco, Darío Benavente, Manuel Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas Gómez y el abogado don Víctor García Garzena para que realizaran el referido trabajo. Actuaría como Secretario de esta Comisión el ayudante del Seminario de Derecho Privado de esta Facultad, don Patricio Aylwin Azócar.

La Comisión nombrada, después de celebrar numerosas sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta cuatro veces por semana, acaba de dar término a su cometido.

La Comisión tomó como base de estudio un anteproyecto presentado por el profesor don Fernando Alessandri, salvo en las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los árbitros, que fueron preparadas por don Víctor García Garzena y por don Patricio Aylwin, respectivamente.

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En el nuevo texto se ha conservado, en general, la estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un orden lógico a sus preceptos y a las numerosas disposiciones que la han modificado y complementado, se han agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana mucho en claridad y se facilita su consulta y aplicación.

El profesor don Fernando Alessandri me ha pedido hacer constar de que fue un gran auxiliar para su trabajo la obra de que son autores los señores Luis Varas Gómez y Víctor García Garzena, intitulada "La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, las disposiciones que la modifican y complementan".

Es de justicia, asimismo, dejar testimonio de la labor del Secretario de la Comisión, don Patricio Aylwin Azócar, que actuó con abnegación digna del mayor encomio.

El suscrito espera que el nuevo texto del Código Orgánico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US. ha de merecer la aprobación de ese Ministerio y aprovecha la oportunidad para agradecer al Supremo Gobierno la demostración de confianza que ha dispensado a esta Facultad al confiarle tan delicado trabajo.

Saluda atentamente al señor Ministro.

Arturo alessandri r.,

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile

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LEY Nº 7.421


La Ley Nº 7.421 fue publicada en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943. La Ley Nº 7.200, citada en aquélla, fue promulgada el 18 de julio de 1942, y publicada en el Diario Oficial el 21 del mismo mes y año.

Santiago, 15 de junio de 1943.

Hoy se decretó lo que sigue:

En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República el artículo 32 de la Ley Nº 7.200, de 18 de julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,

DECRETO:

  1. Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido, y

  2. Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.

Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

J. A. Ríos M.- Óscar Gajardo V.

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CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

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Título I Del poder judicial y de la administración de justicia en general


Véanse los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66 y la 4ª disposición transitoria de la misma ley fundamental.
Se han incorporado al texto de este Código las normas de la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, modificada por la Ley Nº 18.849, de 11 de noviembre de 1989, que dispone la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y fija territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales.
En el inciso primero de su artículo 2º, esta ley establece: "En los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieren al departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyan el respectivo territorio jurisdiccional."
Sobre la situación anterior a esta Ley, véase el artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.365, de 22 de marzo de 1976.
En esta edición, las designaciones de cuantías, multas, etc., están expresadas en pesos, por aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto Ley Nº 1.123, de 4 de agosto de 1975.
El artículo 9º de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991, sustituido por el artículo único, letra d) de la Ley Nº 19.114, de 4 de enero de 1992, y modificado por el artículo único de la Ley Nº 19.158, de 31 de agosto de 1992, dispone el reemplazo de las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento" y la palabra "reo" por "procesado" cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado.
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