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Edición oficial del Código Orgánico de tribunales aprobada por Decreto Nº 4599, de 30 de diciembre de 2009, del Ministerio de Justicia

LEY Nº 7.421


La Ley Nº 7.421 fue publicada en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943. La Ley Nº 7.200, citada en aquélla, fue promulgada el 18 de julio de 1942, y publicada en el Diario Oficial el 21 del mismo mes y año.

Santiago, 15 de junio de 1943.

Hoy se decretó lo que sigue:

En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República el artículo 32 de la Ley Nº 7.200, de 18 de julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,

DECRETO:
  1. Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido, y

  2. Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.

Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

J. A. RÍOS M.- Óscar Gajardo V.Page 14Page 15

CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
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TÍTULO I Del poder judicial y de la administración de justicia en general


Véanse los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66 y la 4ª disposición transitoria de la misma ley fundamental.

Se han incorporado al texto de este Código las normas de la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, modificada por la Ley Nº 18.849, de 11 de noviembre de 1989, que dispone la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y fija territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales.

En el inciso primero de su artículo 2º, esta ley establece: "En los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieren al departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyan el respectivo territorio jurisdiccional."

Sobre la situación anterior a esta Ley, véase el artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.365, de 22 de marzo de 1976.

En esta edición, las designaciones de cuantías, multas, etc., están expresadas en pesos, por aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto Ley Nº 1.123, de 4 de agosto de 1975.

El artículo 9º de la Ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991, sustituido por el artículo único, letra d) de la Ley Nº 19.114, de 4 de enero de 1992, y modificado por el artículo único de la Ley Nº 19.158, de 31 de agosto de 1992, dispone el reemplazo de las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento" y la palabra "reo" por "procesado" cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse, según correspondiere. A su vez, faculta al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales conforme a lo señalado anteriormente, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones. Igualmente se pronunciará al dictar los Decretos aprobatorios de las ediciones oficiales, cuando proceda. En cumplimiento de esta disposición, se han reemplazado tales expresiones en los artículos 69, 74, 88, 159, 160, 161, 170, 335, 568, 574, 578, 582, 583 y 596 de este Código.

El artículo 8º de la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, dispone que todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, a la fecha de esta ley, se reducirán a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda. Dispuso también que esta conversión sería fijada por decreto del Ministerio de Justicia respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de ellos.

En esta virtud, el Ministerio de Justicia dictó el D.S. Nº 51 (Diario Oficial de 13-2-1982) que a continuación se reproduce:

MINISTERIO DE JUSTICIA FIJA TABLA DE CONVERSIÓN DE SUELDOS VITALES

Santiago, 14 de enero de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 51.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 328, de la Constitución Política de la República de Chile y en la Ley Nº 18.018,

DECRETO:

Artículo único. Atendido lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.018, fíjase la siguiente tabla de conversión de sueldos vitales en ingresos mínimos, conforme al valor vigente de ambas unidades al 14 de agosto de 1981:

$ % Factor
1) 1 vigésimo de sueldo vital mensual . . 57,76 1,1139 0,011139
2) 1 décimo de sueldo vital mensual. . . . 115,52 2,2277 0,022277
3) 1 noveno de sueldo vital mensual . . . 128,35 2,4751 0,024751
4) 1 octavo de sueldo vital mensual . . . . 144,40 2,7846 0,027846
5) 1 séptimo de sueldo vital mensual . . . 165,03 3,1824 0,031824
6) 1 sexto de sueldo vital mensual . . . . . 192,53 3,7127 0,037129
7) 1 quinto de sueldo vital mensual . . . . 231,03 4,4552 0,044552
8) 1
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