LEY 20691 - LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES - 14 de Octubre de 2013 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 468614065

LEY 20691 - LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Fecha de disposición30 Septiembre 2013
Fecha de publicación14 Octubre 2013
SecciónLeyes
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Número de Gaceta40.681

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

LEY NÚM. 20.691

LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

Artículo 1º.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.

.

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley Nº 20.255.

h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley Nº 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

k) Velar por que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquellas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

n) Impartir instrucciones de carácter general a los...

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