Ley número 21.154.- Designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - 25 de Abril de 2019 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 780189533

Ley número 21.154.- Designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 2019
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.338 | Jueves 25 de Abril de 2019 | Página 1 de 6
Normas Generales
CVE 1580105
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
“TÍTULO I
DESIGNACIÓN, OBJETO, DEFINICIONES Y FUNCIONES
Artículo 1.- Objeto de la ley. Desígnase al Instituto Nacional de Derechos Humanos (en
adelante el “Instituto”) como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del
Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “el Protocolo Facultativo”).
Para el cumplimiento de su mandato conforme al inciso anterior, el Instituto actuará
exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, el que dará aplicación a lo
dispuesto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de las Naciones Unidas, su Protocolo Facultativo, los tratados internacionales en la
materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la Constitución Política de la
República y la demás normativa vigente.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información, declaración o confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se
le impute haber cometido; o de intimidarla o coaccionarla; o en razón de discriminación fundada
en motivos como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación,
la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de
género; la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud, la situación de
discapacidad, o con cualquier otro fin.
Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o
decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente.
b) Trato o pena cruel, inhumano o degradante: todo acto que, sin constituir tortura, vulnere
el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad.
c) Privación de libertad: cualquier forma de arresto, detención, prisión preventiva,
cumplimiento de penas privativas de libertad, custodia o cualquier otra medida que impida el
libre desplazamiento físico de una persona, ya sea por orden de una autoridad pública o con su
consentimiento expreso o tácito, en una institución pública o privada.
d) Lugar de privación de libertad: todo lugar, inmueble o mueble, incluidos los medios de
transporte, administrados o dirigidos por el Estado o por particulares que cumplan una función

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