Ley número 21.280.- Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral - 9 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852217628

Ley número 21.280.- Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral

Número de registroCVE-1843777
Fecha de publicación09 Noviembre 2020
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Número de Gaceta42.800
CVE 1843777 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.800 | Lunes 9 de Noviembre de 2020 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1843777
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LEY NÚM. 21.280
SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA
LABORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic,
Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Rincón González y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y
Juan Pablo Letelier Morel; en moción de los Honorables senadores señoras Isabel Allende Bussi,
Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y
Juan Pablo Letelier Morel; y en moción de los Honorables senadores señor Juan Pablo Letelier
Morel, señora Isabel Allende Bussi y señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe
Bascuñán y Ricardo Lagos Weber,
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del
Trabajo en el siguiente sentido:
Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el
Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a
todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo
1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese
mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos
señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a
aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito
de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si
actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades
fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.
2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:
“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del
artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163,
en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis
meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez
declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar
entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.

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