Ley número 21.309.- Establece beneficio que indica para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales - 1 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 856685095

Ley número 21.309.- Establece beneficio que indica para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales

Fecha de publicación01 Febrero 2021
Número de registroCVE-1889507
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Número de Gaceta42.869
CVE 1889507 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.869 | Lunes 1 de Febrero de 2021 | Página 1 de 5
Normas Generales
CVE 1889507
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE BENEFICIO QUE INDICA PARA LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS
CALIFICADOS COMO ENFERMOS TERMINALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo
sistema de pensiones, a continuación del actual artículo 70, los siguientes artículos 70 bis y 70
ter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 70 bis.- Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo
Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como
una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera
afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de
sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la
renta temporal antes indicada hasta el valor de la pensión básica solidaria vigente para mayores
de ochenta años, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre
disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta
temporal de monto igual a la pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años,
por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta
temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria a que
hace referencia el inciso primero se calculará de acuerdo con las normas contenidas en esta ley,
en consideración a la expectativa de vida de los beneficiarios al término de la renta temporal, y a
los porcentajes a que se refiere el artículo 58, respecto de la pensión de referencia, que se define
a continuación:
a) En el caso de afiliados activos, la pensión de referencia corresponderá al 70% del ingreso
base si se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y al 100% del retiro
programado, en el caso de afiliados no cubiertos.
b) Tratándose de pensionados por vejez e invalidez total definitiva, la pensión de referencia
será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley.
c) En el caso de pensionados por invalidez parcial definitiva, la pensión de referencia será la
última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. Si al momento del
cálculo de la última pensión no se encontraba liberado el saldo retenido, la pensión deberá
recalcularse considerando dicho saldo.
d) Los pensionados por invalidez parcial transitoria, al momento de ser certificados como
enfermos terminales, serán considerados inválidos totales y se les aplicará la regla de cálculo de
la letra a).
Los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia, que estén
afectos a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y
renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de
la renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que presenten una condición de
enfermo terminal, tendrán derecho a un recálculo de su pensión en los términos establecidos en

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