Edición oficial del Código de Procedimiento Civil aprobada por Decreto Nº 2, de 4 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia. - Código de Procedimiento Civil - Ediciones 2008 - Códigos Oficiales Jurídica de Chile - Legislación - VLEX 474570088

Edición oficial del Código de Procedimiento Civil aprobada por Decreto Nº 2, de 4 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia.

Page 31

LIBRO PRIMERO Disposiciones comunes a todo procedimiento
TÍTULO I Reglas generales

Artículo 1º. Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Art. 2º. El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

Art. 3º. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Page 32

TÍTULO II De la comparecencia en juicio

Art. 4º. (5º). Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.


Véanse los artículos y transitorio del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 del mismo mes.
Véase el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 10 de la Ley Nº 18.120, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1982.

Art. 5º. (6º). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.

Art. 6º. (7º). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1º. el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º. el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez arbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3º. el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.


Véase el artículo 35 de la Ley Nº 19.477, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1996, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Page 33

Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.


Véanse los artículos y transitorio del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 del mismo mes. Véase el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 7º. (8º). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.


Véanse los artículos y transitorio del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 del mismo mes.
Véase el artículo 49 de la Ley Nº 18.046, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Art. 8º. (9º). El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

Page 34

Art. 9º. (10). Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.


Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo , letra a), del Decreto Ley Nº 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes.

Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR