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Yáñez - Empresa de Servicios y Administración de Bienes SpA

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 2019
CVE 1569386 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.331 | Lunes 15 de Abril de 2019 | Página 1 de 16
Publicaciones Judiciales
CVE 1569386
NOTIFICACIÓN
En autos laborales, causa RIT O-1540-2018 RUC 18-4-0156883-9, caratulada YÁÑEZ con
EMPRESA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES SPA ante el juzgado de letras
del Trabajo Reforma de la ciudad de Antofagasta, se ha ordenado notificar por avisos, a la
demandada principal Empresa de Servicios y Administración de Bienes SpA RUT N
76.530.356-7 y a don FRANCISCO ALARCÓN JIMÉNEZ RUT 9.921.102-4 desconozco
domicilio, por una sola vez, en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional
la demanda, resolución que sobre ella recayó, rectificación resolución recaída sobre la misma y
de la resolución que ordena dicha publicación, conforme dispone el artículo 439 del Código del
Trabajo GUIDO LAZCANO MERY, cedula nacional de identidad número cedula nacional de
identidad número 5.848.012-6 domiciliado en esta ciudad calle Prat 461 oficina 1805
Antofagasta, a S.S respetuosamente digo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3
y 507 del Código del Trabajo, vengo en denunciar subterfugio y en solicitar se declare la unidad
del empleador de las siguientes demandadas, con costas: 1.-) FRANCISCO ALARCÓN
JIMÉNEZ, cedula nacional de identidad número 9.921.102-4, domiciliado en esta ciudad, calle
14 de Febrero número 2065, oficina 202, Antofagasta, y/o calle Cerro Paranal 310 Torre
Petrohue depto. 103, Antofagasta y en forma solidaria en contra de Empresa de Servicios y
Administración de Bienes Inmuebles S.p.A persona jurídica del giro de su denominación rol
único tributario número 76.530.356-7, representada legalmente por don Francisco Alarcón
Jiménez, cédula nacional de identidad número 9.921.102-4, o quien haga sus veces conforme lo
dispuesto en el artículo 4° del C. del trabajo todos domiciliados en esta ciudad, calle 14 de
Febrero número 2065, oficina 202, Antofagasta, y/o calle Cerro Paranal 310 Torre Petrohue
depto. 103, Antofagasta, a fin de que S.S., declare a las personas individualizadas como un solo
empleador en virtud de lo prescrito por el artículo inciso cuarto del Código del Trabajo, y en
consecuencia, respondan indistintamente una de la otra en forma solidaria respecto de las
obligaciones laborales y previsionales derivadas de contratos individuales y/o colectivos del
trabajo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en lo sucesivo
del presente líbelo. I.- Los hechos y antecedentes que constituyen unidad del empleador. 1.- De
la organización de las personas naturales y jurídicas demandadas: Que en el caso sub lite, nos
encontramos frente a un conjunto de personas, naturales y jurídicas que, a su respecto se han
comportado como un solo empleador. Para efectos de lo consagrado en el artículo 3 inciso cuarto
del Código del Trabajo, la dirección laboral común entre ambas empresas se manifiesta a través
de un controlador común que corresponde a don FRANCISCO ALARCÓN JIMÉNEZ, cédula
nacional de identidad número 9.921.102-4 quien actuando a través de la empresa denominada
Empresa de Servicios y Administración de Bienes Inmuebles S.p.A RUT 76.530.356-7, ejecuta
un servicio necesariamente complementario para la realización de la venta de los servicios que
ofrece a terceros y a su vez para servicios que utiliza en su propio beneficio. 2.- Las personas
naturales y jurídicas demandadas, esto es Empresa de Servicios y Administración de Bienes
Inmuebles S.p.A y Francisco Alarcón Jiménez, en los hechos se comportan como un solo
empleador, sin individualidad propia en esta organización fáctica que conformaron. En este
sentido cabe destacar que los demandados mantienen exactamente el mismo domicilio y casa
matriz, ubicado en calle 14 de Febrero número 2065, oficina 202, Antofagasta, y/o calle Cerro
Paranal 310 Torre Petrohue depto. 103 Antofagasta y que precisamente corresponden a los
domiciliados particulares de don Francisco Alarcón Jiménez. 3.- Por otro lado, la Empresa de
Servicios y Administración de Bienes Inmuebles S.p.A, siempre ha mantenido a un solo
representante legal, a saber, don Francisco Alarcón Jiménez, compartiendo el mismo domicilio, y
asumiendo responsabilidades en forma conjunta y aleatoria, por ejemplo, las remuneraciones
eran pagadas con fondos de la empresa y en diversas ocasiones con fondos de don Francisco
Alarcón. 4.- A su vez, y en cuanto a las prestaciones de servicios, don Francisco Alarcón,
ordenaba la realización de funciones tanto en representación de la empresa como en beneficio
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.331 Lunes 15 de Abril de 2019 Página 2 de 16
CVE 1569386 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
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propio, esto se concluye en base a que era común el que me enviara a realizar funciones propias
del giro de la empresa, esto es, conserje en los condominios que la sociedad administraba, como
también realizar aseo en el domicilio particular de don Francisco, ubicado en 14 de Febrero
número 2065, oficina 202, Antofagasta, y/o calle Cerro Paranal 310 Torre Petrohue depto. 103
Antofagasta. Estas órdenes y en particular las funciones de aseo en sus dependencias privadas
tenían un horario definido por el empleador, lo que no se ajustaba al tenor del contrato de trabajo
pues en virtud del mismo, mis funciones solo estaban circunscritas a realizar funciones de
conserje en el condominio administrado por el empleador y no pudiéndose extender a otras
funciones, sin embargo, en la práctica recibían órdenes para prestar mis servicios tanto en
beneficio de don francisco como de la empresa. 5.- Por otra parte, todos los negocios que realiza
don Francisco Alarcón son realizados por el mismo, como persona natural, pero al momento de
suscribir los contratos con los clientes utiliza el nombre de la empresa, buscando el efecto de
separar los patrimonios de la persona jurídica que administra y de su patrimonio personal. 6.- Si
bien entendemos que la finalidad de crear una razón social o persona jurídica distinta de su socio
constituyente, es separar patrimonios, en materia laboral, nuestro legislador ha sancionado
aquellas prácticas que a través de subterfugios evitar cumplir las obligaciones de tipo laboral, y
sucede que en la práctica don Francisco Alarcón incumplió en diversas ocasiones el pago de las
remuneraciones, para luego jactarse que no le podrían cobrar a él, como persona natural, sino a la
empresa y que esta no tenía nada con que pagarse. 7.- De igual forma, ante los incumplimientos
laborales en que el empleador ha incurrido, que se resumen en no pago de las remuneraciones,
cotizaciones previsionales e indemnizaciones propias del término de la relación laboral, como
años de servicios, sustitutiva del aviso previo entre otras, don francisco me ha señalado que debo
cobrarlo a la empresa y no a él, y que tenga suerte porque la empresa estaba quebrada. 8.- Es así
que la conclusión obvia es que el demandado don Francisco Alarcón utiliza la empresa para
acumular deudas de tipo laboral, y evitar así el pago de toda obligación de tipo laboral, práctica
que realiza a través de subterfugios, liberando su patrimonio personal de las obligaciones que
como empleador adquiere. II. Unidad Económica. Podemos definir esta, en palabras de
Rodríguez Olivera, la unidad económica como aquella situación en que “(…) dos o más
empresas, son agrupadas, confluyen en un determinado centro para unificar sus actividades o
coordinarlas relacionando alguno o varios de los elementos productivos que la que las integran.
Se trata de un fenómeno económico”1 La ley N° 20.760 permitió realizar un cambio en la
definición de empresa mediante la modificación de los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo,
que permiten dar vigencia al principio de la primacía de la realidad ante la multiplicidad de
razones sociales que, en los hechos, actúan y deben ser consideradas como un solo empleador.
En este sentido, el dictamen interpretativo de la Dirección del Trabajo sostiene que: “[…] un
principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la
realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha
ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En
consecuencia, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos, debe darse preferencia a los hechos. Este mismo principio se debe aplicar en la
determinación de la figura del empleador, prevaleciendo los aspectos materiales, es decir las
manifestaciones concretas de la subordinación o dependencia, por sobre los aspectos meramente
formales. En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la calidad de empleador en la
legislación laboral chilena viene determinada por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y
dirección, como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, y en
ningún caso por las decisiones unilaterales sobre su forma jurídica societaria adoptada por la
propia empresa.” En este sentido, la declaración de unidad económica permite crear un límite
normativo objetivo a la Descentralización empresarial, que permite, a fin de cuentas, frenar el
formalismo jurídico y las vulneraciones de derecho que ocasionaría reconocer a la empresa sólo
en virtud de su individualidad legal determinada. Reconocerla como tal, implicaría dar una
supremacía incondicional al derecho de las personas naturales jurídicas de desarrollar libremente
su actividad económica, conforme al artículo 1921 de la Constitución Política de la
República, traducida en la posibilidad de constituir y/o participar de empresas dentro del marco
legal. Ahora bien, para frenar dicho formalismo jurídico, el artículo 3 del Código del Trabajo
dispone que, para demostrar la existencia de un único empleador debe acreditarse la existencia de
una dirección laboral común, en la cual puedan concurrir “condiciones tales como la similitud o
necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia
entre ellas de un controlador común”. A.- Dirección laboral común Respecto del poder de
dirección laboral, la Dirección del Trabajo lo ha definido como, ha definido el poder de dirección
laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido
proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para
contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de

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