Zorrilla - Vive Servicios SpA - 15 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 852428992

Zorrilla - Vive Servicios SpA

Fecha de publicación15 Septiembre 2020
Número de registroCVE-1813426
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.757
CVE 1813426 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.757 | Martes 15 de Septiembre de 2020 | Página 1 de 20
Publicaciones Judiciales
CVE 1813426
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-198-2020, RUC
20-4-0268464-0, caratulada “ZORRILLA con VIVE SERVICIOS SpA”, se ha ordenado
notificar a las demandadas VIVE SERVICIOS SpA., RUT 76.525.049-8, y MPRC SpA., RUT
76.692.756-4, personas jurídicas representadas por LUIS JIMENEZ AGUERO, mediante aviso
que se publicará en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, conforme lo dispone
el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: EN LO
PRINCIPAL: DENUNCIA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES; EN EL
PRIMER OTROSI: EN SUBSIDIO, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y
COBRO DE PRESTACIONES; EN EL SEGUNDO: SOLICITA LO QUE INDICA; EN EL
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE PERSONERÍA Y PATROCINIO; EN EL CUARTO:
ACOMPAÑA DOCUMENTOS. S.J.L DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA ANA ROJAS
SANDOVAL, abogada, domiciliada en LATORRE 2580 OFICINA 5 B, ANTOFAGASTA, en
representación, como se acreditará, de doña NAILA ZORRILLA CARBALLO, RUT:
26.330.607-4, soltera, paraguaya, garzona, domiciliada en LATORRE 3002 EDIFICIO NOVO,
ANTOFAGASTA, a S.S. respetuosamente digo: Que atendido a lo dispuesto en los Artículos
432 y siguientes del Código del Trabajo, 485 y siguientes del mismo Código, 19 N° 1,2,4 y 5
CPR, 162, 160 número 7 y otras disposiciones sustantivas que se citarán en el cuerpo del
presente libelo, vengo en interponer conjuntamente demanda de tutela por vulneración de
derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de en contra de las siguientes
empresas en calidad de único empleador: 1) VIVE SERVICIOS SPA RUT: 76.525.049-8 o su
continuadora legal, representada legalmente y conforme al artículo 4 CT por LUIS JIMENEZ
AGUERO o quien haga sus veces a la época de la notificación, ambos domiciliados en
BAQUEDANO 239, ANTOFAGASTA, 2) MPRC SPA RUT: 76.692.756-4 o su continuadora
legal, representada legalmente y conforme al artículo 4 CT por o quien haga sus veces a la época
de la notificación, ambos domiciliados en ARGOMEDO 279, ANTOFAGASTA. En subsidio y
para el evento que las demandadas no sean consideradas un único empleador, demando a 2)
MPRC SPA RUT: 76.692.756-4 o su continuadora legal, representada legalmente y conforme al
artículo 4 CT por o quien haga sus veces a la época de la notificación, ambos domiciliados en
ARGOMEDO 279, ANTOFAGASTA solidaria o subsidiariamente, según corresponda de
acuerdo a los artículos 183 B y C del Código del Trabajo, en consideración a los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expongo: I.- CONSIDERACIONES DE HECHO: A)
ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Mi representada fue
contratada por el demandado con fecha 19 de noviembre de 2019 para desempeñar las funciones
inicialmente de CAJERA en Spell Café y posteriormente de GARZONA en BOB S COFFE. Sin
perjuicio de ello, su contrato de trabajo sólo se escrituró el 1 de diciembre de 2019 y la
remuneración de noviembre de 2019 le fue pagada contra boleta de honorarios. 2.- Hasta el 27 de
enero de 2020 los servicios se prestaban en el local Spell Café ubicado en Mall Plaza
Antofagasta. Posteriormente, fue trasladada al local BOB S Coffe ubicado en Pasaje Argomedo
279. Dicho cambio supuso una modificación de su cargo, jornada de trabajo y remuneración,
aunque no medio suscripción de ningún anexo de contrato que consignara tales modificaciones.
3.- La jornada de trabajo en Spell Café era de lunes a sábado, de 12:00 a 21:00. Por su parte, en
BOB S COFFE el horario era de lunes a viernes en turnos rotativos de 8:00 a 18:00 y de 8:00 a
20:00. Sin perjuicio de ello, la actora siempre excedía ingresaba a laborar antes de su horario de
ingreso y salía con posterioridad al horario de salida. 4.- La remuneración para efectos del
artículo 172 CT era de $469.110.- conforme al promedio de las tres últimas liquidaciones con 30
días laborados, considerando sueldo base, gratificación y otros estipendios. 5.- Desde la fecha de
su contratación, realizó apropiadamente sus labores y mantuvo excelentes relaciones con el
personal de la empresa, dando cumplimiento cabal a cada una de sus obligaciones. B) DE LAS
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.757 Martes 15 de Septiembre de 2020 Página 2 de 20
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VULNERACIONES SUFRIDAS POR MI MANDANTE: 6.- Por el contrario, el demandado ha
tenido una conducta impropia como empleador ya que mi representada pudo constatar una serie
de incumplimientos relacionados con la alteración unilateral de sus condiciones laborales, sus
remuneraciones, jornadas y especialmente, con sus derechos fundamentales. 7.- El 21 de febrero
de 2019, mi representada se enteró que estaba embarazada y se lo comunicó a la administradora
de BOB COFFE, soña Jessica Rojas. También se lo hizo saber a sus compañeros. 8.- La señora
Rojas tenía mala disposición hacia mi mandante desde que llegó a laborar al café y esto se
incrementó cuando se enteró del embarazo de la actora. 9.- La demandante desde ese día
comenzó a ser víctima de acoso laboral y hostigamiento por parte de la señora Rojas, quien
constantemente la humillaba frente a sus compañeros y le asignaba labores que no le
correspondian y que eran propias de la cocina, aludiendo constantemente a su falta de idoneidad
para desempeñar las labores. 10.- Dichas acciones tenían como único fin que mi representada
renunciara, siendo dichos actos de discriminación por estar embarazada y contar con derecho a
fuero maternal. Así lo manifestó la misma señora Rojas en reiteradas oportunidades, incluso en
presencia de terceros. 11.- El 27 de febrero mi representada llegó a prestar servicios a eso de las
7:45. Se hallaba con nauseas y su malestar era evidente, por lo que debió sentarse un momento
para reponerse antes de iniciar sus labores. 12.- Al llegar la administradora, comenzó a hacer
alusiones al estado en que se encontraba mi mandante y a su “mala cara”, señalándole que no
tenía disposición para trabajar porque “era floja”. 13.- La obligó a levantarse y no le permitió
estabilizarse, ni tampoco la dejó ir al médico, pese a que se encontraba evidentemente
descompensada. 14.- Durante toda la jornada matutina la trató a gritos, haciendo caso omiso de
las súplicas de la actora, quien evidentemente no se encontraba bien. 15.- A la hora de almuerzo,
la señora Rojas le hizo comentarios al jefe del local señor Luis Jimenez respecto a la actora,
indicando que “era un cacho”, “una floja”, “incapaz de hacer su trabajo”. Esto ocurrió en
presencia de compañeros de trabajo de la actora, quienes registraron lo ocurrido. 16.- Al iniciar
la jornada de tarde, su jefe se quedó de pie junto a la actora vigilándola mientras trabajaba y
permaneciendo durante horas de pie en una esquina, observándola y superviándola. 17.- Dicha
actitud era absolutamente anormal, ya que el jefe solía permanecer en la oficina realizando
labores administrativas. C) DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y TRÁMITES
POSTERIORES AL DESPIDO: 18.- A eso de las 17:15 del mismo 27 de febrero, el señor
Jiménez llamó a mi mandante a la oficina, haciéndole entrega de una comunicación por término
de contrato de trabajo en virtud de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1º CT,
necesidades de la empresa. 19.- Dicho despido se efectuó con pleno conocimiento del embarazo
de mi representada, quien lo comunicó a la administradora y a todos sus compañeros con fecha
21 de febrero. 20.- El señor Jiménez le indicó a mi mandante que se retirara en ese momento y
sin terminar el turno, por lo que se fue a su domicilio en medio de llanto y muy alterada por el
difícil día que había tenido, además de muy descompensada y con nauseas. 21.- Al día siguiente,
presentó fiebre y sangrado, sufriendo la pérdida de su hijo no nato. 22.- El 3 de marzo recibió
atención ginecológica y corroboró la pérdida sufrida, que según el médico fue producto de una
alza de presión, causante de sus mareos y como consecuencia del estrés vivido en su última
semana laboral. 23.- Dicha situación desencadenó un episodio depresivo en la actora, quien se
encuentra en tratamiento farmacológico. 23.- El no haberle permitido ir a emergencias cuando
los malestares iniciaron, resultó determinante en el desenlace de su embarazo. 20.- La
comunicación de despido no cuenta con ningún hecho fundante y sólo se limita a aludir a la
causal legal. 21.- De este modo, el despido no reviste el sustento jurídico y fáctico necesario y
adolece de injustificación material y formal, al carecer de hechos fundantes. 22.- Con
posterioridad, mi mandante constató que sus cotizaciones de AFC se encontraban impagas. II.-
CONSIDERACIONES DE DERECHO - EN CUANTO AL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA
DE LA REALIDAD EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
El principio de la primacía de la realidad, según Plá: “Significa que en caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo
primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” El profesor Claudio Palavecino ha
indicado que dicho principio tiene plena cabida en nuestro ordenamiento y está recogido en el
artículo 8°, así lo ha entendido la Corte Suprema, en cuanto señala que: “…el principio de la
primacía de la realidad en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo
que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente
a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, informa lo previsto en el
artículo 8º del Código del Trabajo, que presume la existencia de contrato de trabajo siempre que
exista una situación en que una persona se obliga a prestar servicios bajo dependencia y
subordinación de otra, que se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
La circunstancia de que los trabajadores tengan contratos suscritos con otra empresa, distinta de
la demandada, no obsta a concluir que son dependientes de esta última, toda vez que en materia

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